ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 269/03 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME contra ESTUDIOS NELLY, S.A., ESCOLA AUGUSTA SCCL, D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Marta Montserrat Areny Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni respecto a las tres sentencias después seleccionadas como contradictorias ni respecto a ninguna otra de las citadas. Así, en el primer motivo, la sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de enero de 2001, se cita al inicio de la exposición junto con otras, y después, en la página 8 -aunque con cita errónea, pues se refiere al Tribunal de Madrid- se transcribe un párrafo de la fundamentación jurídica, sin la menor referencia al supuesto de hecho enjuiciado en la misma. Para el segundo motivo, de la sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001 no se hace mas que una muy escueta referencia al supuesto que enjuicia y respecto a la tercera sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 1996, encabeza una larga relación de sentencias al inicio del tercer motivo sin que después se vuelva a hacer mención de la misma en el resto del recurso. Así pues, el escrito de formalización omite una exposición individualizada y pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias propuestas de contraste, omitiendo por tanto la necesaria comparación con los mismos elementos de la sentencia recurrida, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Las presentes actuaciones se inician mediante demanda de oficio de la Autoridad Laboral solicitando se determine si en el pacto suscrito entre el Administrador de la empresa Estudios Nelly S.A., y el Comité de Empresa de la misma en el expediente de regulación de empleo 516/95, existió fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y ello como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 2002 que anulaba la resolución administrativa que homologaba dicho pacto y en la que se decía que no podían ser tenidos en cuenta los daños aducidos por la parte recurrente respecto al importe de deudas salariales en tanto la jurisdicción competente no se pronunciara, en su caso, sobre la viabilidad y legalidad del expediente de regulación de empleo y sobre la existencia de coacción, dolo fraude o abuso de derecho. La sentencia de instancia declara que en el acuerdo antes mencionado no hubo fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, decisión esta que recurren en suplicación seis trabajadores de la empresa mencionada, resultando el recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2005.

Recurren estos seis trabajadores en casación para la unificación de doctrina y estructuran el recurso en tres motivos, señalando una serie de sentencias de contraste y seleccionando a requerimiento de la Sala una sentencia por cada uno de los motivos. Ninguna de las tres sentencias seleccionadas es contradictoria con la recurrida de conformidad con la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento.

En el primer motivo se dice que -conforme a las sentencias citadas de contraste- la supresión total del concierto educativo es causa lícita para extinguir los contratos de trabajo por lo que "a sensu contrario" la sentencia recurrida, al continuar el concierto educativo, debió haber considerado ilícita la extinción de los contratos.

La sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de enero de 2001 confirma el pronunciamiento de instancia en el sentido de confirmar la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En ese caso, la actora que ostentaba la categoría de profesora titular en un centro concertado de Formación Profesional era licenciada en Geografía e Historia, no pudiendo impartir con esa titulación clase en ningún módulo de los ciclos formativos de grado medio y superior existentes en el centro. Por resolución de la Consejería de Educación y Juventud publicada en el BOC de 12 de mayo de 2000 se resolvió la modificación del concierto suscrito por la Consejería con el Centro demandado, lo que provocó la supresión de los ciclos formativos en los que participaba la demandante. Las personas que siguieron impartiendo el programa de Garantía Social -que podría impartir la actora- eran más antiguas que ella y la única trabajadora que no lo es, impartía asignaturas que le están vedadas a la demandante por su titulación.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar no puede hablarse de pronunciamientos opuestos cuando la sentencia de contraste confirma la extinción de la relación laboral. En segundo lugar difieren las pretensiones deducidas y como consecuencia de ello los supuestos de hecho enjuiciados; de despido por causas objetivas -artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores- en la sentencia de contraste, mientras que la recurrida versa sobre la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones de trabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores según los previsto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . En esta última sentencia lo que se constata es la existencia de una situación de crisis de la empresa demandada en base a un documento de aplazamiento de deuda para con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 78 millones de ptas. entre los años 1980 y 1990, y otro documento de aplazamiento de deuda con el Ministerio de Economía y Finanzas por 51 millones de ptas. La empresa no llevaba desde hacía años los documentos contables, por lo que Hacienda había iniciado contra la misma el procedimiento correspondiente y la Tesorería General de la Seguridad Social había embargado mesas, sillas y ordenadores.

Tampoco existe la menor identidad entre el caso de autos y el que enjuicia la sentencia propuesta de contraste para el segundo motivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001 que declara la nulidad del pacto suscrito entre la empresa allí demandada y la representación de los trabajadores en el expediente de despido colectivo. En ese caso lo que se acredita es un vicio de consentimiento en los trabajadores que estaban convencidos de la situación de crisis por la que atravesaba la empresa, crisis que no concurría teniendo en cuanta la actividad y marcha de todas las empresas que formaban el grupo empresarial. Y es que, dicho grupo, escasos meses antes del pacto había creado una nueva empresa que prestaba los mismos servicios de la demandada y a los que se transfirieron cliente y trabajadores de esta última. Esta situación es por completo ajena a la sentencia recurrida en la que, como ya se ha dicho, se acredita un grado de endeudamiento que hace imposible la viabilidad de la demandada.

El tercer motivo del recurso se plantea en relación con la existencia de subrogación respecto a la Sociedad Cooperativa Escola Augusta SCCL.

La sentencia seleccionada de contraste -respecto de la que, como también se ha dicho, ni siquiera se intenta exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 1996 contempla un supuesto por completo distinto al de autos en el que se trata de una reclamación individual sobre extinción de la relación laboral y la continuidad se plantea en relación con otra mercantil y no con una cooperativa constituida por los trabajadores de la anterior empresa, capitalizando las prestaciones por desempleo. Aparte de la absoluta falta de identidad, en el caso de autos se dictó una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1997 que ya declaraba la inexistencia de subrogación que ahora plantean los recurrentes (hecho probado 12).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización omite por completo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que esta misma contradicción no puede apreciarse respecto a ninguna de las tres sentencias seleccionadas, atendidas las claras diferencias existentes.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Montserrat Areny Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 2390/04, interpuesto por D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 21 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 269/03 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME contra ESTUDIOS NELLY, S.A., ESCOLA AUGUSTA SCCL,

D. Carlos Jesús, D. Daniel, D. Santiago, Dª María Antonieta, D. Bartolomé y D. Ramón, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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