ATS, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2005, en el procedimiento nº 837/04 seguido a instancia de D. Mariano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y BARRAL AUTO S.A., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004).

La Mutua ASEPEYO interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare la contingencia de enfermedad común respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 5-2-04, fecha en que fue dado de baja con el diagnóstico de tendinitis del hombro derecho. Como hechos de la sentencia recurrida han de destacarse los siguientes: el demandante es oficial 1ª chapista en la empresa BARRAL AUTO S.A. y sufrió un accidente de trabajo el 25-11-03 al hacerse daño en el hombro derecho cuando estaba dando golpes a un vehículo con una maza, causando baja médica con el diagnóstico de "síndrome del manguito de los rotadores"; fue dado de alta por la Mutua el 13-1-04 y el siguiente 5 de febrero inició otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo diagnosticado de tendinitis del hombro; en su historial clínico consta que estuvo de baja por tendinitis de hombro derecho desde el 29-9-03 hasta el 9-10-03, de la cursó alta por mejoría que permite trabajar, presentando dolor durante unos seis meses antes en el hombro derecho. En el hecho probado sexto se declara que el actor padece "síndrome manguito rotadores. Síndrome subacromial. Osteofito subacromial. Tendinopatía del supraespinoso con pequeños focos de rotura intrasustancia". La sentencia del juzgado desestimó la demanda pero la Sala ha revocado el fallo en el entendimiento de que las bajas de 25-11-03 y 5-2-04 lo fueron por un mismo diagnóstico de la enfermedad, síndrome del manguito de los rotadores por tendinitis del hombro derecho, y si el 13-1-04 se produjo una nueva baja por idéntica dolencia que la derivada de accidente de trabajo, es evidente que se trata de un mismo proceso de incapacidad temporal por recaída, sin el transcurso de seis meses entre una y otra; a lo que no obsta el hecho de que el trabajador ya padeciera la tendinitis con anterioridad porque ésta se agravó a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

La Mutua denuncia la infracción de los arts. 128.1 LGSS y 9.1 de la OM de 13-10-67 y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2002, que declara como derivada de enfermedad común la incapacidad permanente total que el INSS había reconocido al demandante para su profesión habitual de chófer en el Parlamento de Cataluña (el fallo desestimatorio para la Mutua obedece indudablemente a un error). El trabajador había sufrido un accidente laboral el 28-7-97 al hacer un esfuerzo mientras empujaba un coche, consistente en lumbociatalgia izquierda aguda, por el que causó baja hasta el 17-8-97, en que la Mutua cursó el alta y lo remitió al ICS, que lo reconoció a su vez y expidió nuevo parte de baja por enfermedad común a partir del día siguiente y que se prolongó hasta el 17-2-99. Pocas fechas antes del accidente se le diagnosticó una espondilolisis bilateral y en marzo de 1999 fue diagnosticado de espondilolistesis L5 de primer grado, de la que fue intervenido quirúrgicamente para practicarle una artrodesis posterolateral L5-S1. Las lesiones finalmente objetivadas fueron espondilolistesis L5 de primer grado que precisó artrodesis posterolateral de L5-S1 y lumbociatalgia. La sentencia coincide con el juzgado en que el art. 115.2 f) LGSS obliga a considerar como derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad permanente que trae causa de una enfermedad común ya padecida con anterioridad por el trabajador y que se agrava a consecuencia de la lesión constitutiva de aquél, siempre que haya relación de causalidad entre una y otra y el accidente suponga una trascendente agravación de la enfermedad común, no un simple episodio sin incidencia alguna. Pero revoca el pronunciamiento porque considera que lo ocurrido en este caso fue que el trabajador sufrió un episodio agudo de la enfermedad que ya padecía, superó a los pocos días esa manifestación de su dolencia y por último fue declarado afecto de una incapacidad permanente, de manera que el accidente no desencadenó el proceso lesivo ni incidió en el agravamiento de la enfermedad sino que fue un episodio concreto.

En el caso decidido por la sentencia recurrida se trata de un oficial chapista que tiene antecedentes de tendinitis en el hombro derecho, por los que incluso ha estado de baja hasta un mes antes de sufrir el accidente, y que cuando está golpeando un vehículo con la maza se hace daño en el mismo hombro; es dado de alta y a los quince días causa nueva baja por el mismo diagnóstico. En la sentencia de contraste el trabajador es chófer y tiene un problema degenerativo de vértebras, diagnosticado pocos días antes de iniciar un proceso de baja por una "lumbociatalgia izquierda aguda" que enlaza sin solución de continuidad con la baja expedida por el ICS como derivada de enfermedad común, y así se mantiene durante más de un año sin impugnar la contingencia. De ahí que para la Sala sea tan solo un episodio agudo de la enfermedad común sin incidencia alguna en su desarrollo y evolución posterior, mientras que para la sentencia recurrida la lesión constitutiva del accidente agravó la enfermedad y la segunda baja fue una recaída al ser causada por el mismo diagnóstico que la anterior. En definitiva, para la sentencia recurrida consta acreditado que la baja de 5-2-04 lo fue por el mismo diagnóstico que la de 25-11-03, constituyendo una recaída que contribuyó a agravar la dolencia del hombro derecho, mientras que en la sentencia de contraste no hay constancia alguna de que el proceso de lumbalgia agravase la enfermedad común padecida por el demandante y por la que fue declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1542/05, interpuesto por D. Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2005, en el procedimiento nº 837/04 seguido a instancia de D. Mariano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y BARRAL AUTO S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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