ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 205/04 seguido a instancia de D. Oscar contra COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S.A. (G.S.C.) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S.A. (G.S.C.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto enjuiciado el actor venía prestando servicios para la empresa demandada Compañía General de Servicios y Construcción S.A. (G.S.C.) a quien el Ayuntamiento de Fuenlabrada, también demandado, adjudicó el 29 de marzo de 2001 el servicio de colocación y retirada de Contenedores R.S.U. con un periodo de vigencia de 2 años, siendo prorrogado el mismo posteriormente por prórroga forzosa y por prórroga extraordinaria. El Ayuntamiento abrió en agosto de 2003 un procedimiento de concurso para adjudicar el servicio de colocación y retirada de contenedores en el que participaron la demandada G.S.C. y otra empresa, concurso que se declaró desierto el 7 de noviembre de 2003 rechazándose la oferta de la demandada por exceder de los presupuestos base de la licitación. El 11 de diciembre de 2003 G.S.C. solicitó autorización para extinguir los contratos de 27 trabajadores, solicitud denegada por resolución de 30 de enero de 2004 al no cumplirse los umbrales del artículo 51.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . El 26 de noviembre de 2003 la empresa notificó al Ayuntamiento la imposibilidad de seguir prestando el servicio por las pérdidas económicas que suponía y el 19 de diciembre de 2003 el Ayuntamiento decidió prorrogar la adjudicación hasta el 15 de enero de 2004, fecha en que la misma finalizó, sin que el servicio tuviera continuación. Con fecha 9 de febrero de 2004 G.S.C. notificó a los trabajadores, y en concreto al actor, el despido objetivo basado en razones productivas, debidas a la desaparición del servicio que se prestaba para el Ayuntamiento. La empresa demandada tiene suscritos otros contratos administrativos -al menos seis- con el Ayuntamiento de Fuenlabrada y también tiene contratos con otros Ayuntamientos.

La sentencia de instancia declara improcedente el despido, condenando a las consecuencias de tal declaración a G.S.C. y absolviendo al Ayuntamiento de Fuenlabrada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2005, estima el recurso de la empresa demandada a quien absuelve de los pedimentos de la demanda, declarando procedente el despido objetivo acordado.

La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido al no haberse probado que el volumen de negocio hubiera disminuido considerablemente y que ello afecte a la viabilidad de la empresa y porque la causa de producción alegada tampoco afecta a la totalidad de los centros. La sentencia de suplicación entiende que en las extinciones por causas objetivas basta con que la extinción contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, y con referencia a la doctrina unificada de esta Sala, sostiene que solamente las causas económicas pueden exigir la consideración del conjunto de la empresa y actúan en ese ámbito global de afectación, mientras que las causas restantes -técnicas, organizativas o de producción- operan aisladamente en el centro o unidad donde la situación se plantea.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 2000 que declara improcedente el despido objetivo de la actora.

En ese caso la actora venía prestando servicios para la empresa Codelco Mercantil S.A. que desde 1993 llevaba a cabo la actividad de atención telefónica a los abonados de la empresa Enher, encargándose la actora de su dirección y organización; contrata de servicios que la citada empresa rescindió con efectos de 31 de diciembre de 1998, siendo la nueva concesionaria la mercantil Sitel S.A. Con fecha 30 de diciembre de 1998 Codelco Mercantil S.A. comunicó a la actora el despido por causas objetivas basado en la rescisión de la contrata por parte de Enher. La demandada Codelco Mercantil S.A. se había constituido en enero de 1973 y aproximadamente en los años 1982-83 una serie de empresas, entre ellas Enher, adquirieron el 100% de las acciones de Codelco en un 16% cada una, modificándose los estatutos de dicha mercantil y constituyendo el principal objeto social la prestación de toda clase de servicios a las empresas de suministro de agua, gas o electricidad, fundamentalmente en las áreas que las relacionan con sus clientes y abonados, apareciendo como consecuencia de la expansión geográfica y el volumen de negocios el Grupo Codelco. El 30 de junio de 1998 la totalidad de las acciones de Codelco Mercantil S. A., empresa matriz del Grupo Codelco, fue adquirida por Eulen S.A., empresa cabecera del Grupo Eulen.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción no puede apreciarse al no concurrir entre los supuestos enjuiciados la necesaria identidad.

Las empresas demandadas difieren en su estructura, atendido el hecho de que la totalidad de las acciones de Codelco Mercantil S.A. -empresa matriz de un grupo empresarial- han sido adquiridas por Eulen S.A., cabecera a su vez del grupo Eulen. Este entramado y la magnitud del mismo, que contempla la sentencia de contraste, son ajenos a la sentencia recurrida en relación con la empresa G.S.C. que no aparece vinculada a otra mercantil y todas estas circunstancias son relevantes a la hora de valorar la incidencia de la causa de despido alegada en el conjunto de la actividad empresarial.

Además, y en relación con la acreditación de esa incidencia, en la sentencia de contraste, la demandada, en la comunicación de despido, se limita a señalar que el mismo se debe a la rescisión de la contrata de servicios de atención telefónica, sin referencia alguna a la repercusión que pueda tener en el funcionamiento del conjunto de la sociedad. En cambio en el caso de autos la carta de despido si se refiere a las dificultades que la rescisión de la contrata por parte del Ayuntamiento suponen para la demandada, en un supuesto en el que la empresa había solicitado la rescisión de una serie de contratos de trabajo que le fue denegada y que había manifestado al Ayuntamiento la imposibilidad de seguir prestando el servicio por las pérdidas económicas que le suponía, no obstante lo cual el Ayuntamiento prorrogó el servicio hasta 15 de enero de 2004, sin que la sentencia de contraste contemple circunstancias similares.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de febrero de 2002 (RCUD nº 1436/01) y 19 de marzo de 2002 (RCUD nº 1979/01) -que la propia recurrida citadoctrina reiterada en la de 21 de julio de 2003 (RCUD nº 4454/02 ) y conforme a la cual, "cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ... el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, o de su destino a otro puesto vacante de la misma ( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002 )".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1609/05, interpuesto por la COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S.A. (G.S.C.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 205/04 seguido a instancia de D. Oscar contra COMPAÑIA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S.A. (G.S.C.) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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