ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de Dª Lorenza contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de Dª Lorenza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora fue contratada el 21-2-2001 por el Ministerio de Economía, mediante contrato de interinidad para la cobertura de una plaza vacante en dicho Ministerio, Centro Directivo: Subsecretaría. Subdirección General, Oficialía Mayor, Madrid, Grupo profesional 7, Área funcional 3, categoría de Ordenanza, hasta que dicho puesto fuera definitivamente cubierto de acuerdo con lo establecido en el Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, de acuerdo con el art. 4.1 RD 2720/1998 . Por Orden APU/4495/2003, de 25-2, se celebraron las pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral vacantes, entre las cuales se incluía la de la demandante, siendo todas ellas adjudicadas, por lo que en fecha de 20-6-2004 se notificó a la demandante el cese en el puesto de trabajo. Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, interpuso la actora recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado por la Sala de Madrid en la sentencia de 21 de febrero de 2005 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina. En concreto, dicha sentencia, tras rechazar las modificaciones fácticas postuladas, considera que, en contra de lo alegado por la recurrente, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la plaza ocupada interinamente estaba suficientemente identificada y que, por tanto, la actora no fue contratada en fraude de ley, ni por ello puede considerarse indefinido el contrato, ni en consecuencia cabe calificar su extinción como despido improcedente.

La actora acude en casación unificadora alegando dos materias de contradicción con invocación de dos sentencias de contraste distintas. Así, aduce, en primer término, el carácter fraudulento del contrato, al entender que desempeñó una actividad distinta a la contratada, aportando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2002 (R. 1958/2001 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación, declara la improcedencia del despido de un trabajador que había sido contratado en interinidad por el Ayuntamiento de Albacete para ocupar una determinada plaza como Conserje-Limpiadora, en el centro sociocultural de Pozo de Cañada, y que, sin embargo, estuvo prestando sus servicios en otros centros distintos, lo que determina su carácter fraudulento, sin que tampoco la relación laboral se extinguiera por la causa convencionalmente prevista mediante su provisión por el procedimiento reglamentario y la adscripción a la misma de un contrato laboral fijo o funcionario de carrera.

Pero la contradicción es inexistente porque en el supuesto de la sentencia de contraste consta la falta de correspondencia entre el puesto de trabajo contratado en interinidad y la realidad de la actividad desempeñada, así como que la extinción de dicho contrato se realizó por la demandada sin causa justificada, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen el Auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La recurrente aduce como segundo punto de contradicción que la plaza ocupada interinamente no se encontraba suficientemente identificada, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de abril de 1995 (R. 129/1995 ), que en lo que ahora interesa, considera que el contrato de interinidad celebrado al amparo del art. 2 RD 2104/1984, por la demandante con el Instituto Nacional de la Salud no identificaba suficientemente la plaza vacante ocupada, pues no basta con precisar la categoría profesional y el centro de trabajo (asistente social en un centro de salud), siendo necesario añadir su número de registro administrativo. Pero el criterio que aplica la sentencia de referencia ha sido modificada por la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 17 de julio de 1995 (R. 4032/1994), que cita las sentencias de 2 de noviembre de 1994 y de 26 de junio de 1995, según la cual no se precisa una formalidad particular para la identificación de una plaza vacante interina, bastando con que se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad, doctrina que reiteran las sentencias de 20 de junio de 2000 (R. 4282/1999), y 21 de marzo de 2005 (R. 1198/2004 ), éstas últimas referidas la Ministerio de Defensa, en el sentido de que es suficiente para identificar la plaza interinamente cubierta por vacante con precisar la categoría y el lugar o centro de trabajo donde aquélla está situada, lo que determina que el recurso carezca en este punto de contenido casacional, al ser la decisión recurrida acorde con la doctrina que se acaba de exponer, habiendo sido inadmitido por la Sala mediante auto de 26/10/2005 otro recurso sustancialmente igual 5312/2004.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión precisando los argumentos ya señalados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 6298/04, interpuesto por Dª Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de Dª Lorenza contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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