ATS, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 720/03 seguido a instancia de D. Carlos contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como se advertía en la precedente providencia de 15 de febrero de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la transcripción parcial de la doctrina recogida en la sentencia invocada dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

SEGUNDO

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 25 de abril de 2005 (rec. 1046/2004 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente al AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como auxiliar administrativo adscrito a la Jefatura de la Policía Local desde el día 13-10-1997, suscribiendo al efecto diversos contratos que por extenso se relatan en la narración histórica, un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, dos en la de eventual por circunstancias de la producción, uno en la de interinidad por vacante y tres contratos de colaboración social. El último contrato es de fecha 1-05-2002 para cubrir temporalmente la plaza de auxiliar administrativo vacante en la plantilla, siendo con fecha de efectos 9-06-2003 comunicado el cese por cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso selectivo. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente, al considerar que la cadena de contratos temporales mantenida entre las partes contendientes era fraudulenta desde el principio. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo, apoyándose esencialmente en que las tareas realizadas por el trabajador fueron las propias, permanentes y habituales del Ayuntamiento demandado --actividad administrativa ordinaria de la Jefatura de la Policía Local de Ingenio--, ajenas a la oferta de empleo verificada. En definitiva, se entiende que la actuación de la Administración ha sido fraudulenta, careciendo por lo tanto de base la pretensión de la demandada de contemplar aisladamente el último de los contratos suscritos, procediendo por lo tanto el examen de toda la cadena contractual, pues la irregularidad del primero puede suponer la nulidad de los siguientes.

La entidad recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 (rec. 2155/2000 ), que se enfrenta a la cuestión de determinar si unos trabajadores, perceptores de prestaciones por desempleo, y adscritos con carácter temporal a una Administración Pública, como es la Confederación Hidrográfica del Guadiana demandada, pueden ser considerados unos contratados laborales, y por ello fuera de las previsiones del art. 213.3 de la LGSS, por el hecho de que, en lugar de haber sido adscritos a una obra concreta y determinada lo fueron a una oficina para realizar los trabajos ordinarios de la misma. La sentencia, tras apreciar la existencia de contradicción, se remite a la doctrina unificada de esta Sala para concluir que los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que la sentencia recurrida condicionaba su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos.

A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar la contradicción alegada pues los hechos de las sentencias comparadas son diferentes así como también los debates planteados. En concreto, en la sentencia recurrida los trabajos de colaboración social realizados por el actor constituyen un paréntesis en la relación laboral que concluye en virtud de contrato de interinidad a cuya finalización da lugar a la demanda por despido; y el trabajador desempeñó en todo momento las mismas tareas, como auxiliar administrativo adscrito a la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento demandado. Y estas circunstancias difieren de las que concurren en el supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste. Por otro lado, la cuestión que se dirime en la sentencia que se recurre es el carácter fraudulento o no de la práctica contractual seguida por la demandada y en atención a este extremo si es dable contemplar aisladamente el último de los contratos suscritos . En cambio, en la sentencia de contraste lo que se suscita es si existe o no relación laboral por el hecho de haberse adscrito a los trabajadores desempleados durante el tiempo que realizaron trabajos de colaboración social a tareas de oficina. Cuestiones que, aunque vinculadas, son claramente dispares.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 1046/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 16 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 720/03 seguido a instancia de D. Carlos contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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