ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 210/04 seguido a instancia de D. Silvio contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2005

, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004). La empresa demanda procedió el 3 de febrero de 2004 al despido disciplinario del actor por acceder, durante la jornada laboral entre los días 5 a 19 de enero y utilizando los medios informáticos de la empresa, a páginas de Internet considerados genéricamente de ocio, no relacionados con su cometido laboral. La sentencia de instancia declara procedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2005 que califica el despido como improcedente. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos. En el primero sostiene la procedencia del despido, mientras que en el segundo denuncia una incongruencia extra petita por parte de la sentencia impugnada.

Para el primer motivo del recurso se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 . Dicha sentencia, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido disciplinario de la demandante por el acceso a internet durante la jornada de trabajo para fines ajenos a su actividad profesional.

Los supuestos enjuiciados presentan ciertas semejanzas -en las que insiste la parte recurrente en su escrito de alegaciones- pues en ambos casos el problema se centra en el uso del ordenador de la empresa por dos trabajadores que podían acceder a internet sin restricción alguna para conocer y consultar tendencias de compañías de la competencia (hecho noveno de la sentencia recurrida y séptimo y noveno de la de contraste).

La falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados que determina la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas se encuentra en las distintas conductas imputadas, atendiendo a los periodos de tiempo que en cada caso se dedicaba a consultar páginas de ocio que en la sentencia de contraste ocupaban gran parte de la jornada laboral según la carta de despido (hecho cuarto), lo que no ocurre con la misma intensidad en el caso de autos (carta de despido al folio 36 de las actuaciones).

La contradicción sólo podría apreciarse de haberse acreditado la consulta de las mismas páginas de internet y que dicha consulta hubiera abarcado el mismo tiempo, y aun así aparecería como elemento diferenciador la distinta actividad de las demandadas y por tanto la de los trabajadores despedidos, en orden a decidir que páginas podían considerarse como susceptibles de ser visitadas en el cumplimiento de su cometido profesional.

Por otra parte también difieren los respectivos convenios, y en relación con esta cuestión, la sentencia recurrida añade -aunque a mayor abundamiento- que de haberse acreditado la conducta imputada al trabajador ésta no se correspondería con la descripción de las faltas muy graves del convenio de aplicación, sino que debería ser considerada como falta grave, por lo que la máxima sanción impuesta también hubiera sido declarada improcedente.

Una vez más debe reiterarse, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ). Ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

En relación con el segundo motivo, la incongruencia extra petita de la sentencia la aprecia la recurrente en el importe del salario y por tanto en la cuantificación de la indemnización.

La sentencia de instancia había declarado en el hecho probado primero que el salario del actor era de

2.206,73 euros y disconforme la demandada con el importe de la indemnización y del salario día que se fijan en el fallo de la sentencia de suplicación, presentó recurso de aclaración que fue desestimado por auto de 28 de febrero de 2005 en el que se decía que la demandada recurrente no había tenido en cuenta que el salario consignado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia no incluye la prorrata de horas extraordinarias.

La demandada considera que con ello la sentencia concede mas de lo solicitado por la parte recurrente, incurriendo en incongruencia y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 8 de mayo de 2001 .

La contradicción es inexistente porque la citada sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad, mientras que la recurrida se dicta en un proceso por despido por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales.

Tampoco concurre la identidad necesaria en el plano procesal, porque la sentencia de contraste aprecia la incongruencia positiva de la de instancia al haber concedido el recargo del 10% por mora cuando no había solicitado por la actora, cuestión por completo ajena al caso de autos.

Además la incongruencia alegada en este caso se habría producido, de ser cierta, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación por tomar en cuenta datos distintos de los fijados en la sentencia de instancia y no combatidos por ninguna de las partes; y en cambio a incongruencia en la sentencia de contraste se da entre lo que se pide en la demanda y lo decidido en la sentencia de instancia, siendo por tanto supuestos distintos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y de depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 4790/05, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 210/04 seguido a instancia de D. Silvio contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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