ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN, S.A." (ORPLASA) presentó el día 5 de febrero de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 70/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 288/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 6 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de febrero de 2002.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de "MAR DE ACEDOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

    4- Por Providencia de fecha 23 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de junio de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legal infringido el art. 5 de la Ley 36/1988 de Arbitraje .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, por vulneración del art. 11 de la Ley 36/1988 de Arbitraje .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas sobre jurisdicción, y más en concreto del art. 11 de la Ley 36/1988, de Arbitraje . Basa la parte recurrente tal motivo en el hecho de que la demandada se sometió a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Ordinarios en general, renunciando al arbitraje, lo que apoya en el hecho de que la demandada, al comparecer ante los Tribunales de Barcelona, interpuso recurso de audiencia al rebelde, presentando posteriormente recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, solicitándose en la contestación a la demanda del presente procedimiento la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, realizando por tanto varios actos procesales antes de interponer la excepción de arbitraje, a lo que se suma el planteamiento de la excepción de litispendencia y de falta de competencia territorial, lo que en todo caso pone de manifiesto, señala la recurrente un sometimiento a la jurisdicción ordinaria.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 5 de al Ley 36/1988 de Arbitraje, por cuanto de la cláusula

    10.2 del contrato de obra que vincula a las partes en el litigio no se desprende una voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo único en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la vulneración del art. 11 de la Ley 36/1988, de Arbitraje . Basa la parte recurrente tal motivo en el hecho de que la demandada se sometió a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Ordinarios en general, renunciando al arbitraje, lo que apoya en el hecho de que la demandada, al comparecer ante los Tribunales de Barcelona, interpuso recurso de audiencia al rebelde, presentando posteriormente recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, solicitándose en la contestación a la demanda del presente procedimiento la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, realizando en definitiva varios actos procesales antes de interponer la excepción de arbitraje, a lo que se suma el planteamiento de la excepción de litispendencia y de falta de competencia territorial, lo que en todo caso pone de manifiesto, señala la recurrente, un sometimiento a la jurisdicción ordinaria.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en tanto que es doctrina de esta Sala que "el art. 11 de la Ley 36/88 establece la obligatoriedad del convenio arbitral para las partes que lo han estipulado y al imposibilidad de que Jueces y Tribunales, caso de que alguna de aquellas llegue a sometérselas, puedan llegar a conocer de las cuestiones litigiosas que dichas partes acordaron someter a arbitraje, siempre que la parte a quien interese "lo invoque mediante la oportuna excepción", entendiéndose que se renuncia a lo convenido cuando, interpuesta demanda por cualquiera de esas partes, "el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción". Este precepto ha de interpretarse en función de la clase de procedimiento en que surja la cuestión y de lo prevenido en el art. 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil . Como excepción dilatoria que puede ser "la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje" habrá de proponerse, para que pueda producir su efecto característico de suspender el curso de la demanda, dentro de los seis días siguientes al de notificación del proveído mandando contestar a la demanda y pueden alegarse también al contestar con la consecuencia de no suspender aquel curso según dispone el art. 535 de la ley procesal civil . Pero ajustándonos a las posibilidades que proporcione el juicio declarativo de menor cuantía, que ha sido el aquí promovido y seguido, el art. 687 de la misma ley establece como momento procesal único para proponer las excepciones, tanto las dilatorias como las perentorias, el de la contestación a la demanda para ser resueltas, en su caso, en el acto de comparencia que impone el art. 691 y permite solucionar el art. 693.4ª o, de otro modo, en sentencia impidiendo o permitiendo, según se estimen o no, resolver sobre el fondo del pleito. En consonancia con esta tasa de posibilidades han de entenderse los términos del art. 11 de la Ley de Arbitraje que no establece un especial momento procesal para excepcionar y en tal sentido ha de tomarse su párrafo segundo haciendo compatibles la posibilidad de excepcionar con la de oponerse a la demanda ante el evento, al no contar con otro momento procesal para esto ultimo en el juicio de menor cuantía, de que el Juez desestime la excepción y resuelva sobre la pretensión actora sin que se le haya formulado oposición. Lo que no permite el precepto a tales efectos es la omisión de la alegación de excepción o la manifestación de una voluntad contradictoria de su posibilidad mediante la formulación de reconvención que equipararía a demandado -dado que la reconvención constituye demanda- con demandante en clara renuncia de ambos al convenio de sumisión a árbitros. Que no se produce sumisión tácita cuando se excepciona al contestar lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en sentencias que van desde la de 17 e abril de 1986 hasta las de 20 de enero de 1933, 21 de marzo de 1963 y 2 de marzo de 1999 ", doctrina mantenida también por la más reciente de 14 de junio de 2002, Ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta, señalando la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 que "Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, hoy por hoy, es pacífica la que establece que: El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1º fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria."Resume la doctrina jurisprudencial, que reitera, la sentencia de 11 de mayo de 2004 en estos términos: "Dice la sentencia de 6 de febrero de 2003 que la jurisprudencia de esta Sala sobre el momento procesal oportuno para proponer la excepción de sumisión a arbitraje en el juicio de menor cuantía, fundada en la interpretación rígida de la expresión "cualquier actividad procesal" del art. 11 de la Ley de Arbitraje de 1988 y traducida en que no se entendía propuesta adecuadamente si el demandado, además, se oponía a la demanda en el fondo ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 13 de marzo de 1996, 10 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998 ), empezó a evolucionar hacía una mayor flexibilidad a partir de la sentencia de 18 de abril de 1998 para, ya en el año 1999, acabar consolidándose la doctrina de que, dada la amplitud del art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, nada impedía al demandado proponer dicha excepción y, en el mismo escrito, contestar a la demanda en el fondo para el caso de que aquélla no fuere estimada ( sentencias del tribunal Supremo de 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 14 de junio de 2001, 8 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2002 y 20 de junio de 2002 )"; en igual sentido se manifiestan las posteriores sentencias de 3 y 26 de julio de 2003 ."Lo que reitera, una vez mas, las sentencias de 15 de septiembre y 25 de noviembre de 2004 .

    La aplicación de tal doctrina determina la carencia de fundamento del motivo examinado ya que la previsión contenida en la Ley de Arbitraje se refiere lógicamente a aquellos supuestos en que la parte realiza una actuación procesal, distinta al planteamiento de la excepción, pudiendo no obstante haberla propuesto en tal momento y ocasión; lo que no sucede en el caso de que con carácter previo a la formulación del presente procedimiento se interpusiera recurso de audiencia al rebelde, presentando posteriormente recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, pues resulta evidente que tales actos procesales no se llevaron a cabo en el presente juicio, tal y como exige el art. 11 de la Ley de Arbitraje, sino en otros precedentes, siendo la actuación en el presente procedimiento acorde con la norma señalada y la doctrina en desarrollo de la misma, en tanto que la parte demandada, con carácter previo a la contestación a la demanda formuló la excepción de sumisión a arbitraje, para posteriormente y "ad cautelam" formular la citada contestación, lo que no supone renuncia a la sumisión a arbitraje, señalando la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 que la oposición al embargo preventivo efectuada al amparo del artículo 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se tramita en pieza separada fuera de los autos principales, no supone renuncia a la sumisión a arbitraje, habiéndose actuado en los autos principales correctamente al formular con carácter previo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Tampoco existe renuncia a la sumisión por el hecho de que se solicitase en la contestación a la demanda del presente procedimiento la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, señalando la Sentencia de fecha 7 de julio de 2005 que no existe renuncia al convenio arbitral por la mera petición de suspensión, ni porque se formularan otras excepciones procesales, cual es la litispendencia o la falta de competencia territorial, indicando la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 que no supone renuncia al reiterado arbitraje el planteamiento de cuestión de competencia por declinatoria.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El motivo único del escrito de interposición, alega la infracción del art. 5 de la Ley 36/1988, por cuanto de la cláusula 10.2 del contrato de obra que vincula a las partes en el litigio no se desprende una voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, no siendo por tanto pertinente el acogimiento de la citada excepción por la resolución recurrida. Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley en tanto que la cuestión discutida excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, pues tal infracción está supeditada a la cuestión de la excepción de sumisión litigiosa a arbitraje, atacando los argumentos expuestos por la resolución recurrida al respecto, única cuestión sobre la cual puede versar el recurso preparado, habida cuenta que la Sentencia de apelación recurrida, estima la citada excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, cuestión procesal que en definitiva excede del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción ahora denunciada debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  4. - Pero es que, además, el citado motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que no existía una voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión controvertida a arbitraje, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación literal de la cláusula litigiosa, concluye la existencia de esa voluntad.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva interpretación del contrato, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, de la valoración probatoria y de resultado interpretativo del contrato, ya que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso no se alega la infracción de norma interpretativa alguna, debiéndose plantear ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la interpretación del contrato; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN, S.A." (ORPLASA), contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 70/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 288/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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