ATS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 11 de Octubre de 2005 se dictó en el presente rollo Auto por el que se decretó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la fecha en que se dictó por esta Sala sentencia de casación, el 9 de febrero de 2005 . Por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre siguiente se acordó notificar la citada sentencia a los Procuradores de las partes litigantes, lo que se verificó el 3 de noviembre siguiente.

  2. - Por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de los sucesores de D.ª Flora, se presentó escrito, de fecha 4 de noviembre de 2005, con entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de Noviembre, solicitando la aclaración o, en su caso, subsanación o complemento de omisión de la citada sentencia.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio, se presentó escrito, de fecha 7 de Noviembre de 2005, con entrada en el Registro de este Tribunal el 4 de Noviembre, solicitando la aclaración de dicha sentencia.

  4. - Por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2005, se acordó "Los anteriores escritos de los Procuradores Sres. Estévez Fernández Novoa y Ferrer Recuero, de fechas 4 de noviembre último, presentados por el sistema de entrega previa de copias, únanse al Rollo de su razón y pase éste al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre la aclaración de sentencia en los mismos interesada".

  5. - Por auto de 26 de enero de 2006, esta Sala resolvió la petición de aclaración formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de los sucesores de D.ª Flora, aclarando la citada sentencia, en los términos que obran.

  6. - Notificado a las partes, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "Promotora Tobar, S. A.", presentó escrito, con fecha 7 de febrero de 2006, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones posteriores a la Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2005. Asimismo, dicho Procurador, D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio

    , cuya representación también ostenta, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando se deje sin efecto el Auto de 26 de enero de 2006 .

  7. - Dado curso a ambos incidentes por Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2006, se han presentado escritos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, con fecha 13 de marzo de 2006, en nombre y representación de los sucesores de D.ª Flora, oponiéndose a los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos; asimismo, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio, ha presentado escrito manifestando su conformidad con la nulidad de actuaciones solicitada por el indicado Procurador en nombre y representación de la entidad "Promotora Tobar,

    S. A."

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a resolver los incidentes de nulidad de actuaciones formulados por la representación procesal de la entidad "Promotora Tobar, S. A." y de los sucesores de D. Gregorio, conviene precisar que en el Auto de 26 de enero de 2006, sólo se resuelve la petición deducida por la representación de los sucesores de Dª. Flora, en su escrito presentado el 7 de noviembre; de manera que las alegaciones hechas por los sucesores de D. Gregorio, en su escrito presentado el 7 de febrero de 2006 (alegación primera), sobre la falta de resolución de su petición de aclaración efectuada en escrito presentado el 7 de noviembre de 2005, se toman en consideración a los solos efectos de resolver lo procedente sobre dicha petición de aclaración, lo que se hará en resolución aparte y no en este Auto, habida cuenta de que tal circunstancia en absoluto puede fundamentar una petición de nulidad del Auto de 26 de enero de 2006 .

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, se hace necesario puntualizar que lo promovido son incidentes de nulidad de actuaciones, cuyo limitado ámbito pone en evidencia el art. 228 de la LEC 1/2000, concreción en el proceso civil de lo regulado en el art. 241 de la LOPJ, vigente por así deducirse de la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, de manera que en este Auto no se van a examinar las alegaciones relativas a la corrección jurídica de lo resuelto en el Auto de 26 de enero de 2006, que siendo aclaratorio de la Sentencia que resuelve el recurso de casación, no admite recurso alguno, ya que ello sería una suerte de reposición que contradice la irrecurribilidad de la citada sentencia.

TERCERO

Examinando ya la existencia o no del defecto de forma en que las partes instantes de la nulidad fundamentan esta, a la vista de los arts. 214 y 215.1 de la LEC, ha de concluirse que no existe irregularidad alguna en la tramitación de las solicitudes formuladas con fecha 7 de noviembre de 2005 (sólo una de ellas resuelta, como se ha dicho, la formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de los sucesores de D.ª Flora, aunque a ambas se dio curso) que haya causado indefensión a las partes en la que puedan fundamentar las peticiones de nulidad que se formulan.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que, en dichos escritos de 7 de noviembre de 2005 se solicita, por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de los sucesores de

D.ª Flora "la aclaración o, en su caso, subsanación o complemento de omisión", y por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio la "aclaración", ambos de la sentencia que resuelve el recurso de casación; es decir, las dos solicitudes se sitúan en sede de los arts. 214.1 y 215.1 de la LEC . De manera que no procedía, como se alega por ambas partes litigantes, efectuar el trámite de audiencia previsto en el art. 215.2 de la LEC, puesto que no se denuncia la omisión de pronunciamientos "relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso", y es que el objeto de ambas solicitudes, si bien con referencia a distinta parte litigante, no es más que la omisión del pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, que no constituye una cuestión controvertida en el recurso, sino un pronunciamiento que ha de contener la sentencia de casación por así imponerlo el art. 1715. 2 de la LEC de 1881, aplicable habida cuenta de que nos hallamos ante un recurso sometido a dicha LEC de 1881. De manera que las partes no pueden alegar indefensión por no haberse efectuado un trámite que la Ley no impone.

CUARTO

A mayor abundamiento, conviene dejar constancia de que la Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2005, en la que se acordó (sin trámite de audiencia alguno puesto que, como acaba de verse, no es procedente) dar traslado de las actuaciones al Ponente para resolver sobre las aclaraciones interesadas por las representaciones de los sucesores de Dª Flora y de los sucesores de D. Gregorio, fue notificada a las partes que ahora denuncian su irregularidad con fecha 24 de noviembre de 2005, sin que hayan formulado recurso alguno contra ella ni manifestado discrepancia alguna con su contenido sino después de dictarse el Auto de aclaración, es decir, consintieron dicha Diligencia, de manera que ahora no pueden alegar haberles causado perjuicio alguno (al margen ya, de su corrección procesal), por lo que la parte no puede consentir una resolución que, acertadamente o no, entiende irregular para después plantear, según se vean o no afectados sus intereses, una nulidad de actuaciones que al margen de su fundamento exige acreditar no haber podido denunciar el defecto ( art. 228.1 LEC ) y haber padecido una indefensión material, que, recordemos, el Tribunal Constitucional excluye cuando la alegada indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

QUINTO

Por último, dicho sea, igualmente, a mayor abundamiento, no puede invocarse lo que podríamos denominar "práctica anterior del Tribunal", que las partes aducen alegando una suerte de precedente que habría formado en los litigantes la "expectativa de un traslado para alegaciones"; primero porque, desde un punto de vista formal, la Diligencia de 28 de febrero de 2005 (invocada) es inexistente, en cuanto se ha declarado una nulidad de actuaciones que la afecta; en segundo lugar porque el hecho de que en una Diligencia de Ordenación (resolución del Secretario) se dé un trámite de audiencia no previsto, en absoluto modifica la naturaleza de lo pedido, como se advierte de la lectura del Auto que resolvió las peticiones a las que dio curso dicha Diligencia, de 5 de abril de 2005, también nulo, que ni siquiera hizo constar en sus hechos dicho traslado, naturalmente porque excedía del trámite adecuado; en tercer lugar, porque, de nuevo, debe recordarse que si las partes tenían esta "expectativa de audiencia" debieron manifestarlo en el mismo momento en que les fue notificada la Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2005, que consintieron; y en cuanto lugar, porque un trámite improcedente (sea o no nulo) por más que beneficie a la parte, en absoluto puede crear expectativa alguna, ya que el trámite que ha de darse a las solicitudes es el previsto por la LEC, al que se ha hecho referencia en el fundamento 3 de esta resolución.

SEXTO

Desestimándose las solicitudes de nulidad, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 228.2, párrafo segundo, segundo inciso, de la LEC 2000 imponer a los solicitantes las costas de los respectivos incidentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "Promotora Tobar, S. A.", en escrito presentado el 7 de febrero de 2006.

  2. ) DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por el Procurador, D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio, en escrito presentado el 7 de febrero de 2006.

    1. ) NO APRECIANDOSE TEMERIDAD, no se hace imposición de las costas ocasionadas en los incidentes de nulidad que se resuelven por esta resolución.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 228. 2, párrafo segundo, último inciso, de la LEC. 5º) Y queden las actuaciones en poder del Ponente a fin de resolver sobre la solicitud de aclaración formulada por el Procurador

    D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los sucesores de D. Gregorio, en fecha 7 de noviembre de 2005.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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