ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª ), en el rollo de apelación nº 541/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 535/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Deleito García se ha personado, en nombre y representación de "ESSO ESPAÑOLA, S.L.", en concepto de parte apelada. Por su parte, la Procuradora Sra. Torres Rius se ha personado, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 11 de mayo de 2006 la Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito en que, mostrando su conformidad con la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en cuanto al primer motivo de su recurso, alega en favor de la admisión de sus dos restantes motivos. Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2006, el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 217 de la LEC ( art. 1214 del CC ), por, se dice, invertirse la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación, pues, correspondiendo la misma al actor, se impone al demandado la obligación de probar su cumplimiento. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1822 en relación con el art. 1827 ambos del Código Civil, con base en que la Sentencia recurrida, en una interpretación ilógica del Documento 2 de la demanda, considera que la obligación que contraía en él Caja Madrid debe calificarse de fianza a primer requerimiento. En el motivo tercero se acusa infracción del art. 1847 en relación con los arts. 1156 y 1204 del Código Civil, al haberse extinguido la obligación por novación producida en virtud del contrato de transacción suscrito entre acreedor y deudor en fecha 11 de enero de 2000 (Doc. al folio 515 de los autos), o, en su caso, de no considerarse novación extintiva aquella transacción, por infracción del mismo art. 1847 en relación con el art. 1851 del Código Civil, al haberse concedido en dicho contrato una prórroga no consentida por el fiador; en el desarrollo del motivo se razona que dichas infracciones se cometen al considerar la Audiencia, en una interpretación ilógica del Documento de fecha 11 de enero de 2000, que no se produjo una novación propia del contrato de suministro y abanderamiento que unía a las partes deudora y acreedora, ni verdadera prórroga de la obligación garantizada, lo que la lleva a considerar no extinguida la obligación que como fiadora dice contraída por la demandada, cuando de la literalidad del documento en cuestión resultan tanto el efecto novatorio pretendido, como la realidad de que hubo un aplazamiento del pago de la deuda, que, unido a la instrumentación de un sistema de cobro distinto, hace claramente oneroso el pacto para la demandada en la condición de garante que le atribuye la sentencia recurrida.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en lo que se refiere a su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su interposición defectuosa, ya que a través del mismo se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000 ( art. 1214 CC ), planteándose cuestiones relativas a la carga de la prueba, infracción y cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, conviene comenzar su examen recordando, que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, pues en su motivo segundo se ataca la interpretación que hace la Audiencia del documento suscrito por la demandada ahora recurrente el 31 de marzo de 1999, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo; y a ello cabe añadir que, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente se limita a eludir aquella interpretación, para concluir que la obligación que contraía en dicho documento era simplemente la de no devolver unos recibos pasado un plazo determinado, por lo que el mismo nunca podía ser calificado de aval a primera solicitud como, tras aquella interpretación, concluye la Audiencia; y en la medida que ello es así, la parte recurrente lo que busca realmente a través del recurso de casación no es sino una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, respecto de cuál debía ser la calificación jurídica del documento en cuestión, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación y calificación alternativas de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  5. - Finalmente, también resulta inadmisible el motivo tercero del recurso, pues, aún prescindiendo de incidirse en él en el defecto de argumentarse sobre vulneraciones normativas que no se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, en el que ninguna mención se hizo a los arts. 1204 y 1851 del Código Civil, el mismo adolece también de la necesaria técnica casacional, en cuanto en él la recurrente, una vez más sin invocar la infracción de norma alguna sobre la interpretación de los contratos, se limita a eludir la interpretación que realiza la Audiencia, en este caso, tanto del documento suscrito por la ahora recurrente el 31 de marzo de 1999 como del documento suscrito el 11 de enero de 2000 entre deudor principal y acreedor, para, proponiendo una interpretación simplemente distinta y acorde a sus propios intereses, concluir que hubo novación de la deuda garantizada determinante de la extinción de la fianza, obviando que la Sentencia recurrida, tras la interpretación conjunta de ambos documentos, concluye que ni puede hablarse en el supuesto examinado de verdadera prórroga o aplazamiento de la obligación garantizada, cuando la garantía concertada concierne a operaciones indefinidas y futuras, según resulta del apartado segundo del documento de 31 de marzo de 1999, ni el documento de 11 de enero de 2000 constituye una novación de las condiciones esenciales de los contratos de abanderamiento y suministro suscritos entre la actora y JET OIL, S.A.; conclusiones, ambas, que nada tienen de ilógicas, como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada.

  6. - En cuanto a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva realizada por la parte recurrente en su escrito de fecha 11 de mayo pasado, presentado en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 28 de marzo, entendiendo concurre falta de fundamentación en dicha resolución cuando pone de manifiesto la segunda causa de inadmisión del recurso, señalar que no existe la infracción denunciada, pues la Providencia de fecha 28 de marzo de 2006 se limita a poner de manifiesto la causa de inadmisión concurrente, a saber, en el presente caso interposición defectuosa por falta de técnica casacional, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del Auto en que se acuerde la inadmisión del recurso.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª ) en el rollo de apelación nº 541/2001, dimanante de los autos nº 535/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Barcelona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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