ATS, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 894/03 seguido a instancia de Dª Blanca contra ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE MADRID, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Juan García Fillol en nombre y representación de ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE MADRID, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada y recurrente acude en casación para la unificación de doctrina, presentando un escrito de formalización del recurso en el que se aprecia el incumplimiento insubsanable de dos requisitos para recurrir. En primer lugar, porque el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que dicho escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cuyo cumplimiento requiere que la parte recurrente establezca la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004,R. 2465/2003; 6 de julio de 2004,R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005,R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Pero el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, no hace más que exponer de manera insuficiente los hechos que le interesan de las sentencias comparadas, añadiendo que las mismas llegan a pronunciamientos opuestos.

Por otra parte, este recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Este incumplimiento se produce en el presente caso, pues la parte recurrente se limita a citar los preceptos que considera infringidos por la sentencia impugnada, sin llevar a cabo la fundamentación de la infracción alegada, lo que es causa suficiente para inadmitir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de despido iniciado por demanda formulada contra la empresa ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE MADRID, SL, en solicitud de la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de instancia estimó dicha demanda, limitando el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha del depósito realizado por la demandada el 6-8-2003. Contra dicha sentencia planteó la demandante recurso de suplicación, solicitando, por un lado, la modificación fáctica relativa a la cuantía del salario diario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, e impugnando, por otro, la paralización del cómputo de los salarios de los salarios de trámite acordada por la sentencia de instancia. Y la Sala estima ambas pretensiones, respecto al salario diario, porque la cuantía ahora reclamada había sido reconocida por la empresa en el acto del juicio, convirtiéndose en un hecho conforme que como tal consta en el acta; y en cuanto a la paralización de los salarios de trámite, porque la consignación de la indemnización no fue puesta en conocimiento de la trabajadora despedida hasta la fecha en que tuvo lugar el intento de conciliación ante el SMAC (20-8-2003), sin que tampoco la cantidad consignada fuera la correcta, pues no sólo tomó en consideración un salario diario de cuantía sensiblemente inferior al debido, sino que además aplicó una antigüedad desde marzo de 2002, cuando la relación laboral se remontaba a diciembre de 2001, por lo que la conducta de la empleadora no obedece a un mero error aritmético, sino a la adopción de una postura que obligó a la trabajadora a emprender una acción judicial, lo que obliga a concluir que el devengo de los salarios de tramitación debe producirse desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia.

La empresa recurrente planteaba en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta tres puntos de contradicción, que han de entenderse finalmente reducidos a dos, pues el tercero, relativo a la condena al pago de los salarios de tramitación por insuficiencia de la cantidad consignada, se acompaña por la recurrente de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 19 de diciembre de 2003 (R. 1136/2003 ), que no es idónea como término de comparación, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 3927/2004, resuelto por auto de fin de trámite de 20 de enero de 2005, lo que significa que dicha sentencia no era firme en la fecha en que se dictó la recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004, circunstancia que impide llevar a cabo el juicio de contradicción solicitado con arreglo a la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005,

R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Limitado, por lo razonado con anterioridad, el juicio de contradicción a las dos primeras materias de discrepancia alegadas, procede entrar a analizar la primera de ellas, dirigida a combatir la modificación realizada por la sentencia de suplicación de la cuantía salarial reconocida en la instancia, aduciendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de noviembre de 1999 (R. 2213/1999 ), dictada en un procedimiento de despido y que, en lo que ahora interesa, rechaza el motivo de suplicación planteado por la empresa demandada dirigido a la revisión del salario fijado en los hechos probados, al aportar en su apoyo una prueba testifical - que no es hábil para la revisión-, así como las hojas de cálculo elaboradas por la propia recurrente - que carecen de valor probatorio-, lo que conduce a que el motivo sea desestimado por la Sala.

De lo que se deduce la falta de contradicción, porque la sentencia recurrida accede a la revisión fáctica solicitada al constar en el acta del juicio el acuerdo alcanzado por las partes sobre la cuantía del salario, mientras que en la sentencia de contraste, la recurrente no aporta prueba alguna que sea adecuada y eficaz para la modificación de los hechos probados solicitaba.

Además, lo que se acaba de indicar determina que la pretensión carezca de contenido casacional al ir destinada a procurar la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, no pudiendo el error de hecho fundar este excepcional recurso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001,

R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001,

R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003 ; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

CUARTO

Finalmente, en cuanto al segundo punto de contradicción que se formula en relación con la validez de la comunicación efectuada de la consignación del importe de la indemnización por despido improcedente antes del acto de conciliación, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2003 (R. 4409/2002 ), parte de que consta acreditado en el inalterado relato fáctico que la empresa notificó el despido al trabajador por burofax del día 15-11-2001 en el domicilio designado en el contrato de trabajo, siendo recogido por su hermano el día 3 de diciembre siguiente, sin que en ningún momento el actor notificara a la empresa aquel otro domicilio en que iba a encontrarse durante la baja por incapacidad temporal en el caso de que fuera necesario, declarando por eso caducada la acción de despido pues el actor no presentó la papeleta de conciliación hasta el 26-2-2002.

A la vista de lo cual se deduce la falta de contradicción, porque en el caso resuelto por la sentencia de contraste, el trabajador tuvo cabal conocimiento de la decisión de despido de su empresa, ya que el telegrama, enviado al domicilio que la empresa conocía, fue recibido por su hermano, quien se lo notificó pasados unos días, mientras que en la recurrida dicho conocimiento no se produjo hasta el intento de conciliación en el SMAC, (primero, según consta en la fundamentación jurídica, -que rechazó la incorporación del hecho, no por no probado, sino por intrascendente- por haber dirigido el telegrama a un domicilio que ya no era el de la trabajadora, aunque lo desconocía la empresa, y luego, una vez enviado al domicilio que la propia actora consignaba en su demanda del SMAC, por estar la casa cerrada y dejar aviso que no fue atendido). Además de ello, en el caso de la de contraste dicho conocimiento es esencial para resolver cuestión distinta, a saber, el inicio del plazo de caducidad del despido, mientras que en el caso de la recurrida se trata del conocimiento de la decisión de la empresa de ingresar a favor de la trabajadora la indemnización legal y salarios de trámite en el Juzgado de lo Social, a los efectos de determinar si se cumplieron los requisitos del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan García Fillol, en nombre y representación de ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE MADRID, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 2981/04, interpuesto por Dª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 894/03 seguido a instancia de Dª Blanca contra ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE MADRID, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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