ATS 1943/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1943/2006
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 120/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 55/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, en la que se condenó a Ramón y a Gabino como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 y 3, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, accesorias y costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Periáñez González invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim.

Asimismo, contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Gabino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Gutiérrez Sanz invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, amparado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal, que relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia este recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley y de precepto constitucional por haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Pese a la infracción de ley invocada, las alegaciones del recurrente se circunscriben a la vulneración de sus derechos fundamentales, en concreto la presunción de inocencia. Considera que existe un vacío probatorio de cargo, al no haber comparecido al juicio oral los únicos testigos de los hechos, quienes tan sólo prestaron declaración en sede policial y sin presencia de intérprete, por lo que reitera la impugnación ya efectuada en el juicio oral en relación con la validez de tales declaraciones por la vía del artículo 730 de la LECrim.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    El supuesto de hallarse el testigo propuesto por cualquiera de las partes en el extranjero -o en ignorado paradero- y que hayan fracasado las gestiones practicadas para localizarlo, es uno de los que -según han declarado desde antiguo tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 154/90 y 41/91) como esta Sala (ya desde SSTS de 15 de Enero de 1.991, 16 de Junio de 1.992 y 28 de Mayo de 1.997 )- permite prescindir de la presencia del testigo en cuestión en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 LECrim, que exige en tal caso que se dé lectura a sus declaraciones obrantes en los autos para posibilitar así que en tal momento aquéllas sean sometidas a contradicción.

  3. Examinando en primer término esta segunda cuestión, a la que la Sala de instancia dedica ampliamente los fundamentos segundo y tercero de la sentencia, al F. 4 del acta del juicio oral constan expresamente traídas al plenario como fuente de prueba las declaraciones prestadas en instrucción por los dos testigos incomparecidos y en ignorado paradero, procediéndose a la lectura de las mismas (F. 30, 31, 34 y 35). Frente a las alegaciones del recurrente de consistir en meras declaraciones policiales prestadas sin las debidas garantías, se observa que fueron prestadas ante el Juez instructor con estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 448 LECrim para garantizar su aptitud como prueba preconstituida, no sólo por la presencia de intérprete para quien precisó del mismo, sino también por presencia -que pudiéramos llamar "efectiva", con respeto de los principios de igualdad de armas y de contradicción- del Ministerio Fiscal y de la Letrada de los imputados, pues en dicho acto ambas partes tuvieron la oportunidad de interrogar a los testigos acerca de cuanto estimaron conveniente. La queja, por tanto, carece de toda base, siendo correcta la incorporación al juicio de las declaraciones, válidas por tanto como prueba de cargo.

    Visto lo anterior, ha de examinarse la suficiencia y racionalidad del juicio de inferencia sobre el conjunto probatorio. En su convicción de cargo, el Tribunal "a quo" destaca, por un lado, "las testificales de los agentes de policía, tanto del que observa bajarse de la furgoneta a los inmigrantes como los que proceden a la detención de los acusados en su domicilio" y, por otro, "las dos declaraciones que, como prueba preconstituida obran en las actuaciones" (F.J. 2º, apartado 1º). En relación con estos testimonios, una vez transcrito sucintamente su contenido, el Tribunal califica a los dos inmigrantes incomparecidos de "sumamente expresivos en sus declaraciones no sólo en Comisaría, sino también ante el Juez Instructor, donde lejos de ratificarse en forma estereotipada en su declaración policial, vuelven a narrar los hechos con todo lujo de detalles en el mismo sentido", de la forma que aparece recogida en el "factum", a cuyo contenido nos remitimos.

    Existió, en definitiva, prueba de cargo sólida y bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente, todo lo cual ha de conducir a inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo, articulado nuevamente por la vía del 849.1º de la LECrim, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Con expresa declaración de subsidiariedad respecto del anterior, considera el recurrente que también ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer de la suficiente motivación la sentencia que se impugna.

  2. El deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no ese requisito (STS nº 5/2.002, de 14 de Enero ). Por ello, la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad (STS nº 45/2.003 ).

  3. El rechazo del motivo precedente por los argumentos que han quedado expuestos provoca la lógica inadmisión del actual, pues en la sentencia impugnada no sólo se exponen los elementos de prueba determinantes del fallo condenatorio, sino que también se desarrolla el juicio de inferencia efectuado por la Sala de instancia para alcanzar dicha convicción, en una valoración detallada que se ajusta a las reglas de la lógica y que en absoluto constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim.

TERCERO

El tercer motivo de casación cuestiona, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. No designa el recurrente ningún documento que entienda erróneamente valorado, limitándose a expresar que la narración fáctica de la sentencia recoge erróneamente "supuestos no sucedidos o inexactos", sin especificar qué medios de prueba sustentan la queja.

  2. Ello ha de conducir a la inadmisión de plano del motivo, pues como recuerda la STS nº 30/2.006, de 19 de Enero, compete al recurrente citar expresamente y de manera clara el documento en que fundamenta su pretensión, cita que debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -artículo 855 LECrim -, si bien esta Sala ha ido flexibilizando el formalismo hasta permitir que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS de 3 de Abril de 2.002 ). Pero en todo caso -como recuerda la STS nº 332/2.004, de 11 de Marzo - es obligación del recurrente, además de individualizar el documento, precisar los concretos extremos del mismo que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, lo que no se ha efectuado en el caso examinado, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos, como un "zahorí" (SSTS nº 465/2.004, de 6 de Abril, y nº 1.345/2.005, de 14 de Octubre ).

Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.6º de la LECrim.

RECURSO DE Gabino

CUARTO

Como primer motivo, denuncia este recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, infracción de ley y de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene que, habiendo sido expresamente impugnada la incorporación al plenario por la vía del artículo 730 de la LECrim de las testificales prestadas ante la Policía Local por los supuestos inmigrantes, no existe verdadera prueba incriminatoria, y la convicción de cargo de la Sala de instancia resulta por ello irracional y arbitraria, ante la absoluta carencia de credibilidad de las manifestaciones proferidas por los Agentes de Policía Local.

  2. En constante jurisprudencia, esta Sala ha destacado la aptitud de las declaraciones de los agentes de Policía como prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando hayan sido prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, correspondiendo su valoración -en conjunto con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (ya desde STS 2 de Diciembre de 1.998 ), como ha sucedido en el presente caso.

Así, a cuanto ya ha sido reseñado en el primer fundamento de la presente resolución, hemos de añadir que las manifestaciones policiales no fueron la única ni la más relevante prueba valorada por el Tribunal para alcanzar su convicción, que radica esencialmente en las declaraciones de los propios inmigrantes. Con sus manifestaciones, el recurrente muestra su discrepancia frente a tal valoración, lo que no significa -como ya hemos dejado constancia- que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, por aplicación del artículo 884.1º y de la LECrim.

QUINTO

El segundo y último motivo, amparado en el artículo 849.1º de la LECrim, invoca como infracción de ley la indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal. A) Conectado expresamente con el motivo que le precede, estima el recurrente que la ausencia de prueba de cargo válida impide apreciar la concurrencia de la conducta descrita en el artículo 318 bis del Código Penal por el que ha sido condenado.

  1. Como recientemente ha señalado la STS nº 773/2.006, de 10 de Julio, el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal requiere, en primer lugar, que el extranjero carezca de autorización para entrar o residir en España -pues sólo en este caso puede hablarse de tráfico ilegal- y que la inmigración sea clandestina, es decir, realizada al margen de los controles administrativos o mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño. La consumación, como delito de mera actividad, se producirá con la mera actuación de promoción, favorecimiento o facilitación, aunque el desplazamiento efectivo no llegue a realizarse. En el tipo subjetivo, el dolo debe abarcar el hecho de que la conducta se dirige a las finalidades expresadas de promoción, favorecimiento o facilitación, así como el carácter del desplazamiento de las personas a las que afecta. No es exigible el ánimo de lucro, que de concurrir dará lugar a uno de los elementos de agravación previstos en el apartado tercero.

  2. Así las cosas, la subsunción típica realizada por el Tribunal de instancia es perfectamente correcta, pues concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

El "factum" viene a describir cómo el acusado, en unión con el también penado Ramón, con pleno conocimiento de que estaban facilitando la inmigración clandestina de diecisiete ciudadanos extranjeros indocumentados y previamente concertados con éstos, los recogieron en las inmediaciones del aeropuerto de Fuerteventura en un vehículo propiedad de Ramón y los trasladaron hasta una casa abandonada, alojándolos allí en condiciones inhumanas a la espera de poder trasladarlos a la Península, todo ello a cambio de dinero.

No existiendo la infracción legal denunciada, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud del artículo 884.3º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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