ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 454/04 seguido a instancia de D. Lucio contra AUTO FERNANDO BAVIERA, S.A., MOTOCENTER, S.A., BYMI, S.A., D. Adolfo, Dª Asunción, MOTORLANDIA, S.A., ATANE, S.A., ZALAT, S.L., INMUEBLES DELTA UNION, S.A., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Iván y D. Rodolfo (INTERVENTORES JUDICIALES DE AUTOFERNANDO BAVIERA, S.A.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMISION LIQUIDADORA DE BYMI, S.A., AUTOMOVILES HISPANO ALEMAN, S.A., BAVIERA MOTORS, S.A., MOTORAMA, S.A., HEIDERICH-ORNILLA, S.A., COMISION LIQUIDADORA DE HEIDERICH-ORNILLA, S.A., MOTOR EXCLUSIVO, S.A. y TURBOMOVIL, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, en nombre y representación de AUTO FERNANDO BAVIERA, S.A., MOTOCENTER, S.A., BYMI, S.A., MOTORLANDIA, S.A., ATANE, S.A., ZALAT, S.L., D. Adolfo y Dª Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia de jurisdicción respecto a la demandada Auto Fernando Baviera S.A. al entender que era de naturaleza mercantil su relación con el actor que -dice la sentencia- estaba integrado en el consejo de administración de dicha mercantil como consejero delegado. Asimismo la sentencia de instancia aprecia la falta de acción en relación con resto de las empresas demandas, porque cuando el actor insta la resolución indemnizada de su contrato, la relación laboral (y la mercantil con la empresa citada) estaba ya resuelta, al no realizar actividad alguna desde el 1 de octubre de 2003 ni percibir remuneración. Considera también la sentencia que lo que existió fue un despido tácito contra el que el trabajador debió accionar, por lo que entiende que también existe inadecuación del procedimiento.

Recurrida en suplicación por el demandante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2005 declara la competencia del orden social de la jurisdicción, desestima las excepciones opuestas y declara extinguida desde esa fecha la relación laboral, condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 226.022,59 euros en concepto de indemnización. Recurren las demandadas en casación para la unificación de doctrina, estructurando el recurso en tres motivos, invocando para cada uno de ellos una sentencia de contraste.

Esta Sala ha reiterado que para exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04).

La Sala también ha reiterado que el requisito de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales de forma que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Y que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

Pues bien, de conformidad con las doctrinas que se acaban de exponer, el presente recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, respecto a ninguna de las tres sentencias citadas como contradictorias con la recurrida ni dicha contradicción puede apreciarse al no concurrir las identidades a las que se acaba de hacer referencia, como a continuación se expone en los siguientes razonamientos.

SEGUNDO

El primer motivo se plantea en relación con la incompetencia de jurisdicción, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2004 que considera mercantil la relación de los dos demandantes con las empresas demandadas por lo que declara de oficio la incompetencia de jurisdicción.

En este motivo, al referirse a los "hechos sustancialmente iguales" dice el recurso que "Los demandantes son Directores Generales de su empresa ... forman parte del Consejo de Administración de la empresa como vocales ... ostentan poderes de la empresa para realizar las funciones de gestión, representación, dirección y organización de la misma". Pero sólo con tan escueta exposición, referida de forma conjunta ambos supuestos de hecho no se lleva a cabo una efectiva comparación de los mismos que permita evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

Los respectivos supuestos de hecho presentan además claras diferencias que impiden apreciar la citada contradicción.

En el caso de autos el tema de la naturaleza de la relación se plantea únicamente respecto a la empresa Auto Fernando Baviera S.A. en la que el actor alcanzó la categoría de Director Gerente y el 16 de mayo de 2002 fue nombrado vocal del consejo de administración, otorgándosele el 3 de diciembre de 2002 los poderes que se relacionan en el hecho probado octavo, siendo cesado en el cargo de consejero el 19 de febrero de 2004. Ante esta situación la sentencia recurrida niega el carácter mercantil de la relación al considerar que los poderes otorgados son unos poderes reducidos que carecen de eficacia para regir la sociedad y también valora el hecho de que Auto Fernando Baviera formaba un grupo empresarial con las otras demandas en cuyos órganos rectores al actor no tenía participación alguna (fundamento segundo).

La situación que contempla la sentencia de contraste es mucho mas compleja y desde luego distinta; baste decir que en ese caso se enjuicia la relación no de uno sino de dos demandantes y no con una sino con tres sociedades mercantiles, una de las cuales, QSA era socio y accionista único de las otras dos; CARSA y GECESA. Y -como se relata en el quinto fundamento de la sentencia de contraste- cuando dichas sociedades comunican el fin de la relación a los demandantes, resulta que uno de ellos (la Sra. Luz ), ostentaba la condición de Presidenta del Consejo de Administración de QSA y miembro del Consejo de Administración y Directora General Adjunta de CARSA. Mientras que el otro demandante (Sr. Victor Manuel ), además de ostentar el cargo de Director General de QSA, era miembro del Consejo de Administración de dicha empresa y de y de CARSA y ostentaba la representación legal de QSA en el ejercicio de sus derechos como accionista y socia única de GECESA. Todo ello disponiendo ambos demandantes de las mas amplias facultades, de gestión, administración y disposición como miembros de los Consejos de QSA y CARSA; facultades que la sentencia no describe y que no es posible por tanto compararlas con las relacionadas en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida y calificados como de poderes "reducidos".

TERCERO

El segundo motivo se plantea en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción, por entender que se había producido un despido tácito y que la relación estaba extinguida antes de accionar solicitando la resolución indemnizada del contrato. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1999.

Para evidenciar que los hechos de ambas sentencias son substancialmente iguales dice el recurso que "Antes de la presentación de la demanda no se produce comunicación formal de extinción del contrato de trabajo ... se produce el total impago de salarios ... hay una absoluta falta de ocupación efectiva ... se realiza el cierre del centro de trabajo, siendo este hecho de total conocimiento del trabajador". Por tanto, tampoco en este motivo se cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la anterior exposición prescinde de las circunstancias concretas de cada supuesto.

La sentencia propuesta de contraste confirma la de instancia que había desestimado las demandas acumuladas de despido y de resolución del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y de abono de salarios. En ese caso el centro de trabajo (un supermercado) cerró al público en julio de 1997 y desde entonces la actora estuvo realizando trabajos de liquidación de la empresa hasta el 7 de octubre de 1997 en que dejo de realizar toda actividad, permaneciendo desde entonces la empresa cerrada, no habiendo percibido salarios desde el anterior mes de septiembre. El 6 de noviembre de 1997 la actora fue dada de baja médica y encontrándose en dicha situación se enteró de que se había cambiado la cerradura del centro de trabajo, procediendo la empresa a devolverle los partes de baja, alegando que no pertenecía a la plantilla tras haber terminado los trabajos de liquidación. La sentencia considera que es el 7 de octubre de 1997 cuando se produce un despido tácito u era desde dicha fecha cuando debió de accionarse contra el mismo.

Tampoco aquí puede apreciarse el requisito de la contradicción. En el caso de autos también se produce un cese en la actividad y en el abono de salarios desde el mes de octubre de 2003 pero aquí la empresa había iniciado la tramitación de un expediente de regulación de empleo el 9 de febrero de 2004 en el que estaba incluido el actor que presenta la papeleta de conciliación el 20 de abril de 2004 y la demanda inicial de las actuaciones el 12 de mayo siguiente, y la sentencia recurrida concluye que la relación no estaba rota en esas fechas, pues por resolución de 25 de mayo de 2004 se archivó la solicitud de expediente de regulación de empleo por caducidad del procedimiento, por causa imputable a la solicitante, circunstancia esta por completo ajena a la sentencia de contraste.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se refiere a la naturaleza especial de alta dirección de la relación mantenida entere las partes.

Dice la formalización del recurso que "Los demandantes inician su relación laboral con la empresa en un cargo inferior al de Director Gerente, siendo posteriormente promocionados pero sin firmar un nuevo contrato específico de alta dirección ... forman parte del Consejo de Administración de la empresa como vocales ... ostentan poderes de la empresa para realizar las funciones de gestión, representación, dirección y organización de la misma"; exposición esta también insuficiente para cumplir la obligación de exponer la contradicción de forma precisa y circunstanciada.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 1993, pero tampoco esta sentencia es contradictoria con la recurrida al ser distintas las pretensiones deducidas y las cuestiones suscitadas y resueltas.

En el caso que se propone como término de comparación, se demanda por despido que la sentencia de instancia declara improcedente y niega la consideración de alto cargo al trabajador. La sentencia de suplicación propuesta de contraste reconoce la condición de alto cargo del trabajador y decide sobre las causas del despido, confirmando la improcedencia, y sobre las consecuencias del mismo, atendida la regulación contenida en el RD 1382/85.

En el caso de autos, en cambio, el actor solicita la resolución indemnizada del contrato y la sentencia atiende al hecho de que el cargo de Director Gerente tan sólo lo ostentó desde el mes de octubre de 2002, es decir durante el último año de su dilatada relación con las demandadas -desde enero de 1980- y únicamente respecto a la empresa Auto Fernando Baviera S.A. y no en el resto de las demandadas integrantes del grupo, y de nuevo la sentencia valora la inclusión del actor en el expediente de regulación de empleo.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, las diferencias entre las sentencias comparadas son claras e impiden apreciar la contradicción, aparte de que el recurso carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, causa suficiente para inadmitir el recurso.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, en nombre y representación de AUTO FERNANDO BAVIERA, S.A., MOTOCENTER, S.A., BYMI, S.A., MOTORLANDIA, S.A., ATANE, S.A., ZALAT, S.L., D. Adolfo y Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 2324/05, interpuesto por D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2004, en el procedimiento nº 454/04 seguido a instancia de D. Lucio contra AUTO FERNANDO BAVIERA, S.A., MOTOCENTER, S.A., BYMI, S.A., D. Adolfo, Dª Asunción, MOTORLANDIA, S.A., ATANE, S.A., ZALAT, S.L., INMUEBLES DELTA UNION, S.A., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Iván y D. Rodolfo (INTERVENTORES JUDICIALES DE AUTOFERNANDO BAVIERA, S.A.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMISION LIQUIDADORA DE BYMI, S.A., AUTOMOVILES HISPANO ALEMAN, S.A., BAVIERA MOTORS, S.A., MOTORAMA, S.A., HEIDERICH-ORNILLA, S.A., COMISION LIQUIDADORA DE HEIDERICH-ORNILLA, S.A., MOTOR EXCLUSIVO, S.A. y TURBOMOVIL, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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