ATS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:12537A
Número de Recurso3918/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "INVERSORES VARIOS, S.A.", presentó el día 26 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 4178/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 410/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante Auto de 14 de noviembre de 2001 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de noviembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "ALVAREZ PRADA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. Así mismo, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "INVERSORES VARIOS, S.A." presentó escrito en fecha 15 de enero de 2002, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presenta escrito en fecha 21 de julio de 2005 solicitando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), circunstancia que concurre en el presente supuesto, por lo que la sentencia impugnada es susceptible del recurso preparado e interpuesto, según constante doctrina de esta Sala sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    En el presente caso el recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.281, 1.283 y 1.214 del Código Civil. Además se citó como infringido el art. 1124 del Código Civil, esta vez por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, invocando la existencia de interes casacional por oposición a la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y si bien tan cauce no resulta correcto para el acceso a la casación de los asuntos tramitados en razón a la cuantía del litigio, al cumplirse los requisitos previstos por el art. 479.3 LEC, como es la cita de la infracción legal cometida, puede considerarse como adecuadamente preparado.

  2. - El escrito de interposición concreta tres infracciones. La primera de ellas se refiere a la infracción del art 1124 del Código Civil, considerando el recurrente que no puede declarase resuelto un contrato cuando ya se ha extinguido por consecuencia de la caducidad del plazo establecido para el ejercicio de la opción de compra. El motivo de recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional prevista en el en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 de la misma Ley, al hacer el recurrente supuesto de la cuestión, incurriendo en defectuosa técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente al motivo argumentado de parte, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que el contrato de opción de compra no puede resolverse por haber caducado, pretendiendo que tan solo, podría resolverse la compraventa si esta se hubiera llevado a efecto, olvidando la verdadera "ratio decidendi" de la resolución ahora recurrida, en cuanto imputa la responsabilidad de no haber podido llevar a efecto la pretendida compraventa, es decir el incumplimiento de contrato de opción, precisamente a la parte ahora recurrente, quien a pesar de eso no ha devuelto las prestaciones, esto es, el precio de la opción, para lo que suplica la previa declaración de resolución del tan referido contrato de opción de opción.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, en concreto las que consideran que solo a ella es imputable la imposibilidad de ejercicio del contrato de opción a tenor de la prueba practicada en el procedimiento, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa apreciación de incumpliento que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Rechazado el primero de los motivos de casación, ha de pasarse al análisis del segundo de ellos en el que se alega, la infracción del art. 1281 y art. 1283, del Código Civil, por cuanto considera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el contrato de opción de compra suscrito entre las partes y cuya resolución se declara en sentencia.

    Este segundo motivo no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, y ello en atención a que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación del contrato en atención a todas sus cláusulas, apoyándose en la prueba practicada, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable y se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la valoración de la prueba y las demás cláusulas del contrato. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incolumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación específica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que les es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender la practica, en una nueva interpretación de la voluntad o intención de las partes.

  4. - En cuanto al tercer motivo, se alega la infracción del art. 1.214 del Código Civil, al entender que la sentencia hace recaer las consecuencias de la falta de prueba en la demandada. En este sentido, el recurso de casación tampoco puede prosperar porque incurre en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2.1º, inciso segundo, y el art. 483.2. 2º, en relación ambas con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se alega la infracción del art. 1.214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, cuestión la expuesta de naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, limitándose el recurrente, en fase de interposición, a discrepar sobre la valoración de la carga de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, planteando así cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación al impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero, es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INVERSORES VARIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 4178/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 410/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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