ATS 1719/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006
Número de resolución1719/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en Rollo de Sala 73/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Novelda, en causa 10/03, se dicta Sentencia en fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, por la que se condena a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, a una pena de dos años de prisión y accesorias, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 5) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 6) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Dª Mariana, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender que ha sido vulnerado su derecho a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías. Alega el recurrente que su declaración como imputado se refirió únicamente a los hechos inicialmente denunciados ocurridos presuntamente el día 18 de agosto de 2001, sin embargo, dicha denuncia fue posteriormente ampliada a otros hechos ocurridos en abril de 2001, imputación respecto de la cual ni tuvo conocimiento ni fue oído en fase instructora, razón por la que no debió abrirse la fase de juicio oral respecto de dichos nuevos hechos. B) Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria1 (STS 4/02/2003 ).

La Constitución, por otro lado, prohíbe categóricamente la "indefensión" del justiciable, que se produce si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SSTC. 149/87, 155/88y 290/93, entre otras). A este respecto, es destacable que -como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional- la partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, y están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (STC. 68/91 ); de tal modo que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC. 149/87 ), ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC. 98/87 ); de suerte que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC. 155/88 y 41/89 ).

  1. Conforme a la anterior doctrina, no puede entenderse vulnerado el derecho alegado por el recurrente pues ningún menoscabo se le ha producido en su posibilidad de defensa a lo largo de las distintas fases del proceso. Los hechos que se recogen en la denuncia efectuada el día 22 de agosto de 2001 abarcan de forma clara la totalidad de las imputaciones que fueron efectuadas contra el hoy recurrente pues en la misma se hace referencia tanto a lo ocurrido el día 18 de agosto de ese año como también a lo ocurrido en el mes de abril. En dicha denuncia se hace expresa referencia a la alteración que presentaba la víctima, disminuida psíquica mayor de edad, en fechas no determinadas del mes de abril de 2001, el motivo de su internamiento en el centro psiquiátrico el día 16 de abril de 2001 y el informe que días después le fue comunicado por los doctores del Centro a la madre de la víctima, en relación a una agresión sexual que les había sido referida por su hija. En su declaración en sede policial el día 27 de agosto, el recurrente niega los hechos que se dicen acaecidos el día 18 de agosto, si bien reconoce haber llevado en el coche a la víctima en una ocasión unos meses antes. Cuando el recurrente declara, ese mismo día, ante el Juzgado instructor, conoce los hechos por los que ha sido detenido y sobre dichos hechos se le toma declaración en presencia de su Letrado. Por tanto, conoce el objeto de la imputación, al ser su contenido el mismo que la denuncia ya obrante en el atestado policial.

Los hechos posteriormente relatados ante el Juzgado instructor, tanto por la madre el día 5 de septiembre de 2001, como por la propia víctima el día 28 de febrero de 2002, declaración esta última en la que estuvo presente el Letrado del acusado, no son más que aclaraciones de lo anteriormente denunciado en orden a una mejor instrucción pero sin que en ningún caso supongan la introducción de nuevas imputaciones. Es más, es con posterioridad a dicha declaración de la perjudicada cuando se presenta escrito por el Letrado de la defensa solicitando diligencias de investigación.

Asimismo, los respectivos escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, incluyen ambos hechos, tanto los ocurridos en el mes de abril como el día 18 de agosto de 2001, el Auto de apertura del Juicio oral se recogen los dos delitos que han sido objeto de calificación, y, en su escrito de defensa, el acusado expone su versión de los hechos con expresa remisión a ambas fechas, es decir, reconociendo que en abril de 2001 recogió a la víctima en su vehículo y negando haber estado con ella el día 18 de agosto. Por último, el acto del juicio oral versó sobre los hechos que habían sido objeto de acusación practicándose la contraprueba que al efecto había sido propuesta por la defensa.

En definitiva, no se aprecia vulneración alguna de norma procesal como tampoco le ha sido causada indefensión al acusado, pues desde el inicio del proceso ha tenido puntual y completo conocimiento de los hechos que le eran imputados habiendo sido oído sobre los mismos y habiendo tenido en todo momento la posibilidad de articular su defensa. Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.1 LECrim.

SEGUNDO

  1. Se alega en segundo lugar, vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, desde el momento en que ha sido admitida la acusación particular constituída por la madre de la perjudicada, quien se ha irrogado una representación de la que legalmente carece, sin que conste en las actuaciones que la perjudicada se encuentre incapacitada legalmente ni, en su caso, quién ha sido nombrado su legal tutor o curador.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la jurisdicción y ha de ejercitarse, como derecho de prestación legal que es, a través de las diferentes vías procesales establecidas. Su contenido normal es el acceso al proceso y el de poder alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, y el de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, pero también de inadmisión por causa legalmente establecida, no interpretada con excesivos formalismos, sea favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión, ni garantiza el triunfo de la misma.

  3. Para el análisis del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado, se ha de considerar, en primer lugar, el carácter flexible que conlleva el acceso al proceso, de modo que los requisitos formales para el ejercicio de la pretensión, atendiendo a los cauces legales establecidos para ello, sean entendidos del modo más favorable. Siendo así, resulta plenamente apropiado que, habiéndose presentado denuncia por la víctima, acreditándose su minusvalía psíquica, existiendo informes forenses que confirman su retraso mental moderado y siendo además apreciada su insuficiencia mental por el propio Juzgado y posteriormente por el Tribunal sentenciador, qué duda cabe que la víctima carecía de capacidades suficientes para defender adecuadamente sus intereses y entender sus derechos y obligaciones procesales, actuaciones que son suplidas por la madre quien aparece detentando "de hecho" la representación de su hija, cuyos intereses indudablemente defiende y en cuyo nombre habla, cuando además resulta clara la voluntad de la propia víctima de ejercer la acción penal contra el presunto culpable. Por otro lado, se ha de señalar que no puede alegarse como infracción constitucional una actuación que fue conocida y consentida por la parte desde el inicio del proceso.

Asimismo, no se llega a entender qué perjuicio o indefensión puede resultar del ejercicio de la acusación particular por la madre en representación, aunque sea de hecho, de los intereses de su hija desvalida pues, como ya ha sido expuesto en el análisis del anterior motivo casacional, la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" (STC. 102/87 ), la cual únicamente se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC. 155/88 ). La acusación fue igualmente ejercitada por el Ministerio público y ningún menoscabo se produjo al acusado en su derecho de defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) En tercer lugar se invoca quebrantamiento de forma al considerar que los hechos probados no contienen un relato de hechos completo al no mencionar la concreta fecha del mes de abril de 2001 en que se dicen cometidos. La fijación de ese dato no resulta intrascendente, a juicio del recurrente, puesto que los hechos no pudieron haber ocurrido el día que se determinaba por la perjudicada en sus declaraciones, el día 17 o el 18 de abril quien se refiere también a "mediados de mes", puesto que en esas precisas fechas la misma se encontraba ingresada en un Centro psiquiátrico, como consta documentalmente acreditado.

  1. Como expone la S.T.S. 93/05, y hemos señalado en otras ocasiones (STS nº945/2004, de 23 de julio y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (STS 7-6-2005 ). C) Nada de esto ocurre a la vista del relato histórico de la Sentencia donde quedan determinados de forma clara los hechos por los que resulta condenado el recurrente sin que sea óbice para ello la indeterminación de la fecha exacta del mes de abril en que ocurrieron los primeros abusos sexuales por los que resulta condenado el recurrente. Lo cierto es que se declara probado que el acusado, conocedor de la minusvalía psíquica de la víctima, en un día del mes de abril, no determinado pero sí existente, la invitó a subir al coche efectuándola tocamientos lascivos. Estos hechos resultan comprensibles no desprendiéndose ninguna duda para permitir su calificación jurídica como delito de abusos sexuales, por lo que no existe la falta de claridad en los hechos probados que se denuncia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La anterior argumentación sirve igualmente de base al recurrente para sustentar la exposición del cuarto motivo casacional en el que, al amparo del art. 849.2º LECr, alega error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado por el Tribunal la prueba documental que demuestra que el día 14 de abril y a partir del día 16 de abril hasta el día 8 de mayo de 2001, la víctima estuvo ingresada en un Centro médico. Por dicho motivo, no pudieron ocurrir los hechos que se le atribuyen en dichas fechas.

Como quinto motivo se alega, al amparo también del art. 849.2º de la LECrim, error en la apreciación de la prueba puesto que existen contradicciones entre las declaraciones de la perjudicada y el informe remitido por el Ayuntamiento de La Romana, donde indica que el día 18 de agosto, el acceso con vehículos a la población se hallaba cerrado por vallas y cadenas con motivo de las fiestas, determinando así la imposibilidad de que los hechos ocurriesen de la forma y en el lugar que la Sentencia declara probados.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente en la medida en que se apoyan en considerar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que se relacionan, pues existe contradicción entre lo determinado en dichos documentos y los datos aportados por otros medios probatorios.

  1. Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Conforme a la doctrina expuesta, no puede prosperar la modificación del "factum" que se pretende pues los documentos alegados no tienen poder demostrativo directo pues precisan de su valoración junto con otros elementos probatorios, como son las declaraciones de la víctima y de su madre, refiriendo ambas la realidad de los abusos sufridos, así como el informe del Centro médico sobre los comentarios realizados por la víctima durante su ingreso en el mes de abril. La Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba testimonial, pericial y documental, expresando las razones por las que considera la existencia de los abusos sexuales, datos que han sido objeto de una valoración racional junto con el resto de elementos probatorios que vienen a contradecir las conclusiones del recurrente. Por lo tanto, los documentos alegados por sí mismos no permiten la alteración del relato fáctico, pues precisan ser contrastados con la información ofrecida por otras fuentes probatorias.

    Pero tampoco tendrían virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo pues, en primer lugar, en relación con el informe municipal que se invoca, sea cual fuese el lugar donde la víctima se introdujo en el vehículo del acusado el día 18 de agosto, los hechos delictivos tuvieron lugar en las afueras de la localidad La Romana; y en cuanto al resto de documentos, como ya ha sido dicho, aun no estando concretada la fecha del mes de abril, sí consta que la víctima subió a su vehículo en una ocasión en dicho mes, como el mismo recurrente reconoce, por lo que tampoco se observa ninguna contradicción con los documentos que se invocan.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.-

  3. Por último, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado pues, por un lado, la documental obrante en autos demuestra que los hechos no pudieron ocurrir en las fechas y lugar que se señalan, y por otro lado, se cuestiona la validez de la declaración de la víctima como prueba incriminatoria considerando que se haya influenciada por su madre en contra el recurrente. Considera, por tanto, que no existe dato objetivo alguno sobre la existencia de los abusos sexuales.

  4. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Asimismo, es doctrina consolidada de esta Sala que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluto impunidad. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones.

    No obstante, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias de la inmediación procesal. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS

    11.2.2005 ).

  5. A la vista de la anterior doctrina, podemos concluir que ha existido una concluyente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, la declaración de la víctima constituye la prueba inculpatoria esencial, en la que el Tribunal de instancia aprecia ausencia de incredibilidad y prestada de forma coherente, con las limitaciones propias de su minusvalía. Dicha credibilidad aparece avalada por los informes periciales que aprecian esa verosimilitud de lo relatado. Esta declaración resulta además corroborada por una serie de datos indiciarios, como son el testimonio de la madre sobre el estado de alteración que presentó su hija durante el mes de abril de 2001 y que motivó su ingreso en el Centro médico, los comentarios que la misma refiere efectuados por los médicos del Centro sobre los abusos sexuales que les habían sido comentados por la víctima a los pocos días de su ingreso en el Centro, el testimonio de la madre sobre la desaparición de su hija desde la ocho de la tarde hasta las once de la noche del día 18 de agosto de 2001 regresando descompuesta y faltándole un botón, así como el reconocimiento del acusado de que en una ocasión llevó a la víctima en su coche hasta la localidad de Hondón.

    Todo ello constituye prueba suficiente, que ha sido debidamente valorada por el Tribunal de instancia sin que se aprecien, ni por el recurrente se aleguen, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia, por lo que no es de apreciar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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