ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Estíbaliz y D. Jose Pablo y Dª. Cristina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 178/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 538/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sr. Ruano Casanova se ha personado, en nombre y representación de CERDÁN HERMANOS, S.A." y D. Luis Pablo, D. Franco, D. Carlos Manuel y Dª. María Inés, en concepto de parte apelada; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1215, 1249, 1254 y concordantes del Código Civil, por, se dice, error de la resolución recurrida en la interpretación y valoración de la prueba, que, a juicio de la parte recurrente, acredita que la finca a que se refiere el litigio era propiedad de D. Jose Pablo En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1718, 1720 y siguientes y concordantes del Código Civil en relación con el mandato, cuestionándose la interpretación hecha por la Sentencia recurrida de los poderes otorgados en relación con la finca objeto de litigio y sosteniéndose que ni dicha finca integró nunca el patrimonio de la sociedad mandataria ni redundó en beneficio de la misma el resultado económico de la operación inmobiliaria acometida por los hermanos de D. Jose Pablo, lo que correspondía acreditar a la parte demandada. En el motivo tercero se acusa infracción de los arts. 1266, 1261, 1275, siguientes y concordantes del Código Civil en relación con los contratos, con base en que, no probado que la titularidad de la finca fuera meramente instrumental y que la verdadera titularidad correspondía a la sociedad, el contrato de compraventa de la finca, cuya nulidad se pretende, es un contrato con causa ilícita y precio falso, sin que de los documentos números 27 a 39 de la contestación a la demanda se desprenda que, como sostienen las Sentencias dictadas en ambas instancias, el beneficio de las actividades inmobiliarias realizadas por los hermanos de D. Jose Pablo, en relación con la finca en cuestión, redundara en beneficio de Cerdán Hermanos, S.A..

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en lo que se refiere a su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su interposición defectuosa, ya que a través del mismo se alega la infracción de los arts. 1215 y 1249 del Código Civil, normas referidas a la prueba de las obligaciones y a las presunciones, y se plantean cuestiones relativas a la apreciación y valoración de la prueba, básicamente la documental practicada, infracción y cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a los medios de prueba y las presunciones y las cuestiones referidas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, conviene comenzar su examen recordando, que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000-- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, pues se aprecia: A) que en sus motivos segundo y tercero no se ofrece razonamiento técnico jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales enunciadas, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico, planteándose por la parte recurrente discrepancias en orden a la valoración probatoria de la Sala "a quo" respecto de ciertos documentos, sin que el "factum" pueda ser soslayado o contradicho en esta vía casacional, sin antes combatirlo a través de la impugnación con éxito de la valoración probatoria realizada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, adoleciendo estos motivos del recurso de una exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas; B) que también en ambos motivos se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, pues ésta, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, que apoya y justifica a través de determinadas documentales y confesiones judiciales, declara, en relación con la titularidad de la finca en cuestión, que "la titularidad de D. Jose Pablo era meramente instrumental, puesto que dicha titularidad quien la ostentaba en realidad era la sociedad que formaban el actor y sus hermanos, redundando el beneficio obtenido con los actos o negocios llevados a cabo con posterioridad, en relación con dicha finca, en interés de la sociedad y por ende del propio actor", y todas estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto aduce, que parte en todo momento de las afirmaciones de que nunca la finca integró el patrimonio de la sociedad ni redundó en beneficio de la misma el resultado económico de la operación inmobiliaria acometida por los hermanos de D. Jose Pablo, siendo tal finca de la titularidad de este último, en absoluto combate los razonamientos expuestos de la Audiencia Provincial y hacen descansar a los motivos en una general petición de principio, encubriendo su auténtica finalidad que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la parte recurrente desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, olvidando así que, como ya se ha dejado reiteradamente dicho, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya también se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión" continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris"; C) que, además, en el motivo segundo del recurso, bajo la alegación formal de vulneración de los arts. 1718 y 1720 del Código Civil, se ataca la interpretación que hace la Audiencia de los poderes otorgados en relación con la finca litigiosa, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo; y a ello cabe añadir que, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente lo que busca realmente no es sino una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación por el Tribunal de instancia del negocio celebrado entre las partes ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala los recurrentes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia (AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará por este Tribunal a la parte recurrida, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo, en tanto que respecto de la parte recurrente procede que dicha notificación se verifique por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Estíbaliz y D. Jose Pablo y Dª. Cristina, contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 178/2001, dimanante de los autos nº 538/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrida se verificará por este Tribunal, a través de su representación procesal comparecida en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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