ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2004, en el procedimiento nº 230/04 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FIJACIONES INDUSTRIALES P.S.M., S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

De acuerdo con el relato de hechos probados modificado en suplicación, el trabajador ha venido prestando sus servicios desde el 2-1-1990 como Director General para la empresa demandada Fijaciones Industriales PSM, SA, que tiene su propio administrador del que depende, y que es la sucursal española de la empresa británica PSM Internacional Plc, teniendo reconocidas mediante escritura notarial de 20-6-1992 las facultades que se detallan en el hecho probado séptimo y que se han ejercitado continuamente durante más de diez años, hasta que la empresa desistió del contrato de trabajo por pérdida de confianza con efectos del día 27-2-2004. Las facultades que el actor tenía atribuidas consistían fundamentalmente en dirigir los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, determinar sus funciones y retribuciones, comprar y vender bienes muebles, firmar facturas, pólizas, declaraciones juradas, contratar fletamentos, realizar todo tipo de operaciones bancarias, representar a la Sociedad en juicio o fuera de él, otorgar y firmar documentos públicos y privados, y poder delegar por escrito poderes a favor de otras personas. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, por considerar la relación laboral especial de alta dirección de acuerdo con el art. 1.2 RD 1382/1985 . Recurrida dicha sentencia en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2005, confirma dicha resolución, porque el caso del recurrente no es el mismo que el de un Director gerente de zona de una empresa de ámbito estatal, que depende de sus directivos centrales, tales como el Director de Recursos Humanos, el Financiero o el de Ventas, pues el actor era el máximo cargo laboral en la empresa española, que posee personalidad jurídica propia, de acuerdo con la normativa reguladora de las Sociedades Anónimas, y que tenía otorgados amplios poderes que ejerció en múltiples ocasiones, tal como se relaciona en los hechos probados, dando las instrucciones y directrices del día a día, sin que la circunstancia de que la demandada pertenezca a un grupo de empresas tenga trascendencia respecto a su consideración como trabajador de alta dirección, pues el actor ejercitaba los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la compañía, con autonomía y plena responsabilidad.

El actor recurre en casación unificadora insistiendo en su pretensión, e invocando a efectos de acreditar la contradicción alegada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de enero de 2004

(R. 72/2004 ), que examina el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios para la demandada Howden TSL, SL, con la categoría profesional de Gerente, siendo además el Director de la empresa Talleres Sánchez Luengo, SA, y trabajando además para una tercera (Howden TSL Servicios y Mantenimientos, SA). El actor formaba parte junto con otros dos trabajadores del órgano de dirección mancomunado encargado de la gestión ordinaria, e integrado por un Director general, responsable de ventas (cargo del actor), un Director de producción y un Director financiero, los cuáles tenían que pedir autorización al Director del sector de energía del grupo empresarial para realizar operaciones de compraventa de inmovilizado, contratación de personal, etc. El actor recibió carta el 14-12-2002 poniendo en su conocimiento el desistimiento empresarial, siendo declarado el despido improcedente por la sentencia de instancia. Interpuesto contra ella recurso de suplicación por ambas partes, en lo que ahora interesa, la Sala confirmó la existencia de relación laboral común y la declaración de improcedencia del despido, teniendo en cuenta que el demandante formaba parte de un órgano de dirección mancomunado, y que carecía de autonomía y plena responsabilidad, sin que conste que tuviera facultades generales, y que en todo caso, se encontraban muy restringidas en diversas áreas (compraventa de inmovilizado, contratación laboral, etc), lo que determina el carácter común de la relación laboral.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues los supuestos comparados son diversos, ya que en la sentencia recurrida el actor, como Director general de la empresa, tenía otorgados amplios poderes que ejerció efectivamente en múltiples ocasiones, mientras que en la sentencia de contraste el actor formaba parte de un órgano de dirección mancomunado con facultades muy restringidas, ya que debía pedir autorización al Director del sector de energía del grupo empresarial para realizar operaciones de compraventa de inmovilizado, contratación de personal, etc.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 10057/04, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2004, en el procedimiento nº 230/04 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FIJACIONES INDUSTRIALES P.S.M., S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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