ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 214/04 seguido a instancia de Dª Virginia contra TECNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACION, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Adoración Jiménez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Virginia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto enjuiciado la actora venía prestando servicios para la demanda desde el 2 de septiembre de 2003 con una jornada de 10 horas semanales, habiendo estado de baja por incapacidad temporal desde el 22 de enero al 9 de marzo de 2004. La actora el día 1 de marzo de 2004 recibió, mediante burofax, dos cartas de la demandada. La primera fechada el 26 de febrero de 2004 comunicándole el despido, con efectos de esa fecha y al amparo de los artículo 52 d) y 53 1. b) del Estatuto de los Trabajadores, debido a sus faltas justificadas al trabajo así como al alto grado de absentismo laboral existente en el centro de trabajo. En la segunda carta de fecha 27 de febrero de 2004, se reconocía la improcedencia del despido comunicado en la carta anterior, poniendo a disposición de la actora la cantidad de 154,70 euros correspondiente a la indemnización por despido improcedente, depositada en el Decanato de los juzgados de lo social de Barcelona.

La trabajadora interpone demanda solicitando se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones o subsidiariamente se declare la improcedencia, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización y en cualquiera de los dos casos al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir. La demanda resulta desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2005 que desestima el recurso de la trabajadora demandante.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos, planteando dos puntos o materias de contradicción, proponiendo una sentencia de contraste para cada uno.

La exposición del primer punto de contradicción resulta confusa, pues en la quinta página del escrito de formalización se dice que en la primera cuestión que se plantea se trata de determinar "si tiene validez el reconocimiento de la improcedencia vía del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores de un despido que debe calificarse de nulo, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, al incumplir lo establecido en el art. 53.4 del mismo Texto Legal, dado que la decisión extintiva se adoptó no sujeta a una causa disciplinaria sino a una causa objetiva de las contempladas en el art. 52 ...". Con esto último, lo que en definitiva parece plantear es si lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación a otras decisiones extintivas distintas a los despidos disciplinarios, y esta es una cuestión que -al menos de forma expresa- no se suscitó en suplicación por lo que constituiría una cuestión nueva que no sería posible plantear en este excepcional recurso.

Sin embargo en la página siguiente y al referirse también al primer motivo de contradicción dice que se trata de determinar "en síntesis si el despido practicado a la actora vía del artículo 52 b) del Estatuto de los Trabajadores ha de ser declarado nulo al no haberse cumplido con las formalidades establecidas para el mismo en el artículo 53 1 b) del Estatuto de los Trabajadores ...".

El segundo motivo viene referido a si "puede sustituirse el ofrecimiento al trabajador de la indemnización legalmente establecida por su inmediato depósito en el Juzgado de lo Social".

Para el primer motivo propone de contraste una sentencia que declara nulo el despido, mientras que la sentencia propuesta para el segundo motivo lo declara improcedente con condena al abono de los salarios de tramitación, en relación cada sentencia con la pretensión principal y subsidiaria de la demanda inicial de las actuaciones y de los dos motivos planteados en suplicación.

La sentencia propuesta para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de enero de 2004 que, como se ha dicho, declaró nulo el despido del actor condenando a la empresa a su readmisión. En ese caso el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el mes de febrero de 2003 y la demandada -dedicada a la comercialización de ferretería industrial- le comunicó el despido mediante carta el 23 de julio de 2003 con efectos de esa misma fecha por eliminación de la ruta de reparto a la que el actor estaba adscrito. Ese mismo día se comunicó al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido y que se procedía a depositar en la cuenta de los juzgados la cantidad de 3365,43 euros. En el acto de juicio el demandado reconoció que no era cierta la causa de despido alegada.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los términos de los respectivos debates. La sentencia recurrida argumenta acerca de la existencia de los dos comunicados recibidos por el trabajador, concluyendo que se trata de un único despido, situación ajena a la sentencia de contraste. Pero sobre todo ocurre que en el caso de autos el despido se basa en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores y no se cuestiona la veracidad de la causa del despido alegada, y la sentencia toma en consideración este carácter indiscutido. En cambio, la sentencia de contraste contempla una distinta causa de despido -consistente en la eliminación de la ruta de reparto a la que se encontraba adscrito el trabajador- causa cuya falsedad es reconocida por el demandado que consideraba inadecuado el rendimiento del trabajador y había comprobado que le resultaba mas rentable incrementar los envíos por agencia de transportes.

Para el segundo motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2005 que declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En ese caso la empresa el 6 de mayo de 2004 despidió a la actora mediante carta por "una continuada y persistente disminución en su rendimiento habitual de trabajo...". El 7 de mayo de 2004 la empresa ingresó en la cuenta del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, la cantidad de 17.385,20 euros, en concepto de indemnización y finiquito, a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación. En la misma fecha presentó escrito en el Juzgado Decano reconociendo la improcedencia del despido y que procedería al ingreso de la cantidad referida "en concepto de indemnización y liquidación", a disposición de la actora. Ese mismo día, la empresa comunicó a la trabajadora, mediante telegrama, que reconocería la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización correspondiente a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación.

Tampoco en este punto se puede apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario, mientras que en la recurrida el despido es objetivo por la causa contenida en al artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Pero además difiere la forma como la demandada efectúa el ofrecimiento de la indemnización y el reconocimiento de la improcedencia. Así la sentencia de contraste valora que en el telegrama remitido a la actora la empresa no reconoce la improcedencia, pues lo que dice es que la "reconocerá", utilizando, dice la sentencia, un tiempo verbal futuro que difícilmente puede considerarse como un reconocimiento incondicionado de la improcedencia. Tampoco contiene dicho telegrama ofrecimiento alguno de pago de la indemnización pues la empresa manifiesta que "procederá" a depositar ente el juzgado la indemnización correspondiente. Por todo ello no es hasta el acto de conciliación previa cuando se produce un reconocimiento de improcedencia del despido y efectivo ofrecimiento del abono de la indemnización.

La sentencia recurrida contempla una situación distinta en la que la empresa en la segunda comunicación -recibida por el actor el mismo día y hora que la primera- reconoció la improcedencia y que se había puesto a disposición del actor el importe de la indemnización.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias que se acaban de exponer impiden apreciar el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adoración Jiménez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 8467/04, interpuesto por Dª Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 214/04 seguido a instancia de Dª Virginia contra TECNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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