ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. por escrito de fecha 15 de marzo de 2002 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3306/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 329/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tolosa.

  2. - Mediante Providencia de 21 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente Rollo, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 15 de abril de 2002, el Procurador D. FELIPE RAMOS CEA, se personó en nombre y representación de Dª Raquel, Dª Yolanda, Dª Asunción y Dª Elisa en concepto de parte recurrida. No habiendose personado la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    2- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (acción de responsabilidad civil extracontractual), en la que por la parte actora no fijó expresamente la cuantía, pero en el suplico de la demanda, se solicita la condena al abono de 30.000.000 pesetas de principal, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía determinada en dicha cantidad, posteriormente por el Juez de Instancia se dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar la cantidad total de 18.000.000 de pesetas más intereses legales, ante dicha resolución la parte demandante se aquietó, siendo recurrido únicamente por la parte demandada, siendo evidente que la cuantía litigiosa quedó irreversiblemente fijada en esa suma, ya que la parte demandada no podía ser condenada a una suma superior a aquella que consintió la parte actora, esto es, 18.000.000 de pesetas, quedando por tanto dicha cantidad consentida y firme. La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los mas recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ), con la consecuencia de que habiéndose discutido en apelación únicamente la suma de 18.000.000 de pesetas, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, ya que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía en el que la misma es inferior a 25.000.000 de pesetas en la pretensión principal, de tal modo que el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Lo anteriormente expuesto constituye, pues, causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001). 5.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 3306/01, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de San Sebastián.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3306/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 329/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tolosa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a la parte recurrida, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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