ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Enrique, presentó con fecha 19 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 198/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 506/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo .

  2. - Mediante Providencia de 23 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de ese mismo mes y año.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrente. Por contra, la parte recurrida Dª. Ana ha comparecido a través de su Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal .

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2006 aquélla mostró su disconformidad con la misma, entendiendo que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia y admisión del recurso. Por contra la recurrida por escrito de idéntica fecha se adhiere a las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.

  2. - Esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000

    , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario ( AATS de 3 de febrero y 6 y 20 de julio de 2004, en recursos 1457/2003, 396/2004 y 2739/2004, entre los más recientes), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo.

    Pues bien, examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de dicha doctrina, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en grado de apelación, en un juicio verbal tras promover, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, un procedimiento para la liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales, a fin de formar inventario y proceder a su adjudicación, algo que evidencian los respectivos contenidos de los escritos de demanda, contestación e interposición de los recursos de apelación.

    Conviene insistir en este punto, que a ello no obsta que la Sentencia impugnada se haya dictado en un procedimiento seguido como verbal, ya que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, carácter que no se ve modificado por la circunstancia de que la Sentencia de primera instancia, y la recurrida, releguen dichas operaciones para el trámite de ejecución de sentencia, tal y como se dejó sentado esta Sala en Auto de fecha 25 de marzo de 2003 (recurso de queja 1318/2002 ), siendo irrelevante a tal efecto la circunstancia de que el legislador de la nueva LEC 2000, que, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes se remite al cauce del juicio verbal ( art. 809. 2 LEC 2000 )-, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, la circunstancia de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio verbal se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 8 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 476/2004 y 593/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 8 de junio y 5 de octubre de 2004, en recursos 345/2004 y 766/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente..

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 198/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 506/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR