STSJ Galicia 3424/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3424/2012
Fecha08 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 979/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 979/09 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Hilario en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandada la XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 164/08 sentencia con fecha 5-diciembre-08 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Hilario, con D.N.I. NUM000 presta servicios para la demandada como personal laboral fijo discontinuo en los servicios de extinción de incendios forestales, en labores de conductor de motobomba./ SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2006 se firmó acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal laboral del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales, dirigiéndose en fecha 7 de diciembre de 2006 el Secretario General de la Consellería demandada a los trabajadores interesando la adhesión individual al acuerdo para beneficiarse de las mejoras previstas y resolviendo la Xunta en fecha 1 de febrero de 2007 que los trabajadores que se adhirieron al mismo reinicien su actividad el día 5 de febrero de 2007. Dicho acuerdo fue declarado nulo en cuanto a sus artículos 2.1, 3.1 a 16, 3.19 y Anexo 1. En las últimas campañas de extinción de incendios, el actor, que no se adhirió al acuerdo, se incorporó el día 20 de marzo de 2007, suspendiendo su actividad el días 2 de diciembre de 2007 y reiniciándola de nuevo el 19 de febrero de 2008./ TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, interponiendo el actor reclamación previa en fecha 18 de enero de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Hilario frente a la XUNTA DE GALICIA condeno a la demandada a que abone al actor por cada día no trabajado en el año 2007 como consecuencia del acuerdo de 14 de julio de 2006, la cantidad de 100 # y a tener por trabajados esos días a los efectos oportunos, condenando a la XUNTA a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda y condena a la demandada Xunta de Galicia a que abone al actor, por cada día no trabajado en el año 2007, como consecuencia del acuerdo de 14 de julio de 2006, la cantidad de 100 # y a tener por trabajados esos días a los efectos oportunos, y con las consecuencias que se deriven de tal declaración. Decisión esta contra la que recurre la Xunta de Galicia que sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un único motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Anexo V del IV Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia en cuanto que establece la duración y el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de extinción de incendios según las necesidades del servicio y las cláusulas del contrató de trabajo suscrito por el demandante y mi representada reguladoras de dichos extremos y por aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 3.2 del preacuerdo suscrito entre la Consellería de Medio Rural y la Confederación Intersindical Gallega y la Unión General de Trabajadores en julio de 2006, posteriormente declarado nulo por ese TSXG al que nos dirigimos y art. 14 de la Constitución Española . A juicio de la recurrente, los puestos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos del servicio de extinción de incendios están regulados de forma específica en el Anexo V del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, formando parte integrante del mismo y en consecuencia con la misma fuerza vinculante. Dicha regulación - que es la que resulta de aplicación al presente supuesto y que ha sido escrupulosamente respetada- se deriva de la propia dicción del citado anexo al que por otra parte se remite reiteradamente el propio contrato de trabajo del actor a lo largo de su clausulado. Dicho contrato garantiza para este personal un período de tiempo continuado en la prestación de servicios de seis meses, normativa y período de trabajo que han sido respetados tanto en el 2006 como en el 2007 y 2008 y en ejercicios anteriores, tal y como se desprende del hecho declarado probado segundo de la sentencia, por lo que no se entiende, según la recurrente, cuáles han sido los supuestos perjuicios causados al trabajador demandante.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos acoger la referida censura jurídica, pues esta Sala en la sentencia STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07, declaró que: «[...] concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Criterio seguido por las sentencias de esta misma Sala resolutorias de los recursos 1204/2009 y 4383/2009, declarándose en esta última:

  1. - Que se aprecia "...una diferencia de trato injustificada, que ha de comportar la estimación de la demanda y el abono del periodo en que se ha retrasado su llamamiento (del 05/02/07 al 20/03/07), consecuencia que ya adelantábamos en nuestra STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 y se ha visto reflejada -de manera ya directa- en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07 [firmes] - Sentencias de esta Sección y de las que ha sido Ponente el de la presente resolución-, de la que queremos recordar sus palabras, pues se ajustan punto por punto a la situación presente: «la XG parte de dos datos erróneos: por un lado, que como el trabajador no ha suscrito el CC extraestatutario no puede beneficiarse de una ventaja ofrecida a los que se han plegado a la carta intimidatoria remitida por el Secretario General de la Consellería del Medio Rural el 07/12/06; y por otro, que aplicándose el Convenio Colectivo estatutario, al trabajador se le ha llamado cuando las necesidades del servicio lo requirieron".

  2. - Se añade de dicha Sentencia: 1.- "...que concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería....

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