SAP Valencia 143/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:1531
Número de Recurso640/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 640/11

SENTENCIA Nº 000143/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001309/2010, por "José Rangel S.L." representado por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y dirigido por el Letrado Dª. María-Jesús Muñoz Lara, contra DIRECCION000 NUM000 Valencia Comunidad de Propietarios, representado por el Procurador Dª. Ana García-Llacer Bort y dirigido por el Letrado D. Luis Alamar Simó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 5 de Abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la empresa JOSE RANGEL S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA, debo condenar a ésta última al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.753'56 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con imposición al demanado de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 NUM000 VALENCIA CP, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Marzo de 2012

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil José Rangel S.L. formuló el 16 de Julio de 2.010, demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, en reclamación de la cantidad de 2.753'56 euros, suma ésta correspondiente al importe de las obras e instalaciones eléctricas realizadas por encargo de la demandada a consecuencia del requerimiento que a tal fin le dirigió Iberdrola S.A.U. con motivo de la instalación del ascensor en la finca. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda alegando, de un lado, la falta de acción de la demandante ya que ningún vínculo contractual tenía con ella, al ser la empresa subcontratada por Ascensores Ascensa S.L. para los trabajos de instalación eléctrica, de otro, que contrató con esta última mercantil un producto acabado como era un ascensor en funcionamiento, estando incluídos los trabajos reclamados dentro del presupuesto suscrito y por último, que el coste de la cantidad exigida era excesivo. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad a abonar a la actora la suma reclamada de 2.753'56 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce que ante la escueta motivación que incorpora la sentencia apelada, se ve en la necesidad de reiterar la procedencia de los motivos de oposición que en su momento articuló, mas como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16- 6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por la parte apelante en su escrito de recurso supera notablemente la resistencia que en su momento ofreció en el acto de la vista, de ahí que el examen de la presente deba ceñirse a los estrictos términos en que la oposición se dedujo. Así el primer motivo que se alegó fue el concerniente a la falta de acción de José Rangel S.L. dada su condición de subcontratista de la mercantil Ascensores Ascensa S.L. en la ejecución de la instalación eléctrica del ascensor y como establece el artículo 1.597 del Código Civil los subcontratistas carecen de acción contra el dueño de la obra y únicamente la tienen contra su propio contratista, salvo en el caso de que aquél sea deudor de este último y hasta la cantidad que alcance. En el caso que se examina es cierto que la relación se concertó entre la hoy apelante y Ascensores Ascensa S.L., quienes suscribieron el 22 de Marzo de 2.006 el presupuesto datado el 2 de Noviembre de 2.005 para la instalación de un ascensor en el edificio ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 10) y que en esta materia rige el principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil, al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2-04, entre otras). A su vez, como establece la SS....

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