SAP Valencia 197/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2012
Número de resolución197/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46147-41-1-2007-0011422

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000067/2011- 02 -Causa Procedimiento Abreviado nº 000114/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 000197/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

D. JAVIER GUARDIOLA GARCIA

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En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 27 de febrero del corriente la causa instruida con el número 114/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria, seguida por presuntos delitos de estafa y detenciones ilegales contra Marcos, con DNI NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1979, hijo de Ernesto y de Teresa, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Lliria (Valencia), sin antecedentes penales relevantes para la presente causa y en situación de libertad provisional.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Granell Pons; el mencionado acusado Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Mazón Esteve y asistido por el Letrado D. José Luis Chorro López; y las acusaciones particulares en nombre de Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González y asistido por la Letrada Dª. Ana María Mejías Giménez, y en nombre de Marco Antonio, Alejandro y Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemro y asistidos por el Letrado D. Mario Gil Cebrián. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que ha tenido lugar el día 27 de febrero del corriente se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución del imputado al entender que los hechos imputados no estaban suficientemente acreditados.

TERCERO

En idéntico trámite mantuvieron ambas acusaciones particulares la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 º y 7º del Código penal (en la redacción vigente en el momento de los hechos), y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal, interesando la imposición de las penas, por el primero de estos delitos, de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y por el segundo de 4 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, en todo caso con accesorias y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se reclamó una indemnización de 110.000 euros por el inmueble de Altea sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003, la cantidad de 190.000 euros por el inmueble de Altea sito en c/ DIRECCION002 nº NUM004, y la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil Bernardi SL efectuada el día de autos.

CUARTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

QUINTO

Concedido al acusado el ejercicio del derecho a la última palabra, el Sr. Presidente declaró el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, tras diversas operaciones comerciales que no son objeto de la presente causa, el día 24 de abril de 2007 Marcos, Luis Pedro, Marco Antonio, Alejandro y Andrés elevaron a escritura pública en la Notaría de Dª Carmen Küster Santa-Cruz de Lliria (Valencia) los siguientes acuerdos de compraventa:

- Luis Pedro vendió a Marcos 7500 participaciones sociales (la mitad del capital social) de la mercantil Bernardi SL, por importe de 50.000 euros, que se confesaron recibidos por el comprador sin que conste que dicha suma haya sido abonada.

- Luis Pedro vendió a Marcos la vivienda situada en la c/ DIRECCION002 nº NUM004 de Altea con referencia catastral NUM005 por la cantidad de 110.000 euros, de los que 100.000 euros se habían satisfecho por transferencia bancaria el precedente 21 de marzo y 10.000 euros se satisficieron por cheque bancario cuya xerocopia obra unida al protocolo notarial.

- Marco Antonio y los esposos Andrés y Alejandro, vendieron a Marcos la vivienda situada en la NUM006 planta, letra NUM007, del edificio ' DIRECCION003 ' en el término municipal de Altea, partida DIRECCION004, Urbanización DIRECCION005, c/ DIRECCION001 nº NUM003, con referencia catastral NUM008, y la plaza de estacionamiento nº NUM009 del semisótano del mismo edificio, con referencia catastral NUM010, cuya titularidad ostentaban por mitades indivisas, por la cantidad total de 160.000 euros, satisfechos mediante cheque bancario a favor de Marco Antonio cuya xerocopia obra unida al protocolo notarial.

Las operaciones así escrituradas respondían, en realidad, a acuerdos en que se había fijado una cuantía muy superior a satisfacer por Marcos, quien hizo creer que pagaría la diferencia en efectivo tras otorgarse escritura pública, no habiendo tenido nunca la intención real de satisfacer esta diferencia.

A la salida de la notaría, Luis Pedro y Marco Antonio acompañaron a Marcos en el vehículo de este último hasta el domicilio del mismo, sito en la urbanización DIRECCION006 (c/ DIRECCION000 nº NUM002 ) del mismo término municipal de Lliria, para recibir allí la parte pendiente de pago; una vez en la casa, Marcos distrajo la atención de los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés y los abandonó, dejando las puertas delantera y trasera de la vivienda abiertas pero no así la valla perimetral que circundaba el inmueble, y abandonó el lugar en su vehículo dando o haciendo dar aviso a la policía de que dos sujetos estaban robando en su casa. Acudieron al lugar, a raíz de este aviso, una unidad de la Policía Local y una unidad de la Guardia Civil, que tras hacer saltar la valla a los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés instruyó atestado sobre lo acontecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se siguen de una interpretación conjunta de las declaraciones del imputado y de los testigos llamados a declarar en el plenario (las partes, el Guardia Civil NUM011 con destino en Chiva -que no compareció en relación a su ejercicio profesional, sino como testigo particular, porque Luis Pedro acudió a él a pedir consejo ante lo acontecido; y cuyo testimonio, por otra parte, ha incurrido en diversas vacilaciones en las dos deposiciones evacuadas en instrucción y tampoco fue en el plenario especialmente sólido, haciendo constar más impresiones personales que hechos constatables, y por tanto de poca utilidad será en esta resolución- y el Guardia Civil NUM012 con destino en Lliria -que ratificó el atestado policial, con escasos añadidos-), junto con el análisis de la documental obrante en la causa aducida como prueba por las partes y no impugnada, y la pericial aportada por la acusación en el acto de la vista y ratificada por la perito Dª Adolfina . El conjunto de la prueba practicada lleva a este Tribunal a asumir el relato fáctico que se declara probado, y a considerarlo en el sentido que más abajo se refleja, en los términos previstos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La realidad de las elevación a escritura pública de las compraventas no se discute y consta acreditada en autos (folios 24 a 28, 29 a 33 y 38 a 40 de la causa); la cuestión debatida es si, como pretende la acusación, las cantidades consignadas en escritura eran sólo parte del precio real, existiendo una cantidad a satisfacer "en B" cuyo pago se demoró para después del otorgamiento de escritura (dado que las partes habían tenido relaciones comerciales previas y los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés esperaban aún tenerlas futuras), o si, como pretende la defensa, las cantidades consignadas en escritura se correspondían con el precio realmente acordado.

El acusado mantiene que se escrituró la cantidad estipulada, y que si a la salida de la notaría Luis Pedro y Marco Antonio le acompañaron a su domicilio fue porque, resueltos con esta compraventa negocios previos que habían originado disensiones entre ellos, los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés pretendían que invirtiera seguidamente una elevada cantidad en un negocio de diamantes, y le acompañaron para discutir los términos del negocio. Pretende Marcos que al percibirse de que ante su renuencia a entrar en un nuevo negocio los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés se ponían violentos tuvo miedo y se dio a la fuga, dejándolos en su vivienda y huyendo al extranjero.

La versión sostenida por los hermanos Luis Pedro Marco Antonio Alejandro Andrés (y mantenida consistentemente en todas sus declaraciones -véanse las obrantes a los folios 5, 6, 9, 153 y 168; no así las de Alejandro, pero esta testigo, casada en gananciales con Andrés, reconoció que había ido a la notaría 'sólo a firmar' (fol. 156), sin tener...

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