SAP Madrid 342/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2012:8118
Número de Recurso290/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución342/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001444 /2011

RECURSO DE APELACION 290 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2059 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: CANTENET SOLUCIONES, S.L.

Procurador: JESÚS AGUILAR ESPAÑA

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

Procurador: INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 342/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a once de junio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2059/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante la mercantil CANTENET SOLUCIONES, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha trece de diciembre

de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Aguilar España en nombre y representación de Cantener Soluciones S.L. contra Banesto S.A. representada por le Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere y en consecuencia debo condenar a Banesto SA a que abone a Cantenet Soluciones S.L. la cantidad de 1728,97 mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Con fecha 11 de enero de 2011, se dictó por el referido Juzgado, auto de aclaración de la sentencia citada, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas, a la vista de la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día siete de junio de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el

nº 2.059/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a instancia de la entidad CANTENET SOLUCIONES, S. L. contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., en el que se pretendía la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.279,10 euros, intereses legales y costas. El citado importe era la suma de las cantidades cobradas por la reclamada a la actora, en concepto de comisiones, gastos e intereses en el marco de una serie de productos bancarios contratados entre las partes, entre los que se mencionaban líneas o contratos de descuento, cuentas corrientes y préstamos, y que, según la reclamante, carecían de justificación, siendo su cobro -para ella- ilícito; concretamente los cargos cuyo importe se pretendía fuera retrocedido eran los correspondientes a comisiones por descubierto, comisiones por reclamación de posiciones deudoras, comisiones por mantenimiento y administración, cobro de intereses calculados al tipo del 29% por descubierto, exceso o demora, comisiones por devolución en el contrato de descuento bancario, gastos de protesto, gastos por timbre y gastos de correo.

Frente a la citada pretensión formuló oposición la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., señalando que la relación entre las partes se remontaba al 23 de enero de 2006, fecha en la que las partes suscribieron un contrato de cuenta corriente, en virtud del cual la ahora demandante asumió una serie de obligaciones, como intereses de descubierto al tipo del 29%, comisiones por descubierto, por mantenimiento, por administración y gastos por reclamación de posiciones deudoras; tras la suscripción del mencionado contrato vinieron otros, el 2 de marzo de 2006 una póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles por importe de 100.000 euros, el 15 de mayo de 2006 una póliza de crédito personal por importe de 50.000 euros, el 18 de enero de 2007 un contrato de arrendamiento financiero, el 26 de febrero de 2007 una póliza de préstamo mercantil por importe de 50.000 euros, el 14 de mayo de 2007 una póliza de crédito personal por importe de 60.000 euros, el 8 de abril de 2008 una póliza de préstamo personal por importe de 110.000 euros y el 17 de enero de 2009 una póliza de préstamo reconducción garantía personal por importe de 80.000 euros, habiendo procedido la reclamada a efectuar las liquidaciones por los conceptos ahora reclamados en los periodos convenidos y según lo acordado, remitiéndose para ello a los contratos suscritos que ella aporta y que no lo fueron por la reclamante con el escrito rector del procedimiento.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2011, en la que estimando parcialmente la demanda se condena a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. a pagar a la actora CANTENET SOLUCIONES,

S. L. la cantidad de 1.728,97 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El citado importe se corresponde con el relativo a las comisiones por devolución en el contrato de descuento bancario, gastos de protesto, timbre y gastos de correo, los únicos que la sentencia considera indebidamente repercutidos a la entidad demandante, quien interpone recurso de apelación por no haberle sido estimada la pretensión formulada respecto del resto de conceptos ya mencionados, en base a los siguientes motivos: De la omisión en la sentencia de la aplicación de la normativa bancaria en materia de comisiones: Inexistencia de servicio prestado por el Banco.

De los intereses usurarios.

De la comisión de descubierto.

De la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

De la comisión de mantenimiento y administración.

Costas.

Crítica la recurrente, que la sentencia combatida desestime su pretensión, en cuanto a los conceptos que rechaza, basándose exclusivamente en que tales comisiones y gastos están pactados en los contratos bancarios aportados a los autos por el Banco demandado, sin atender a las normas bancarias dictadas al efecto.

Efectivamente, el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:

"...Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas. Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...".

Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:

"1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las...

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