SAP Granada 268/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha08 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 42/2016 - AUTOS Nº 1457/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 13 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.268/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

  3. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

    En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil dieciseis .

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 42/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 1457/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Popular Español, S.A. contra Dª Mónica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda principal deducida por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo condenar y condeno a Dª. Mónica al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas del préstamo hasta el día de presentación de la demanda, con supresión de la cláusula de intereses moratorios y de comisión por impago, devengándose únicamente el interés remuneratorio sobre el capital vencido y no satisfecho, sin imposición de costas.

Que, estimando la demanda reconvencional deducida por Dª. Mónica, debo declarar nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de comisión por impago, condenando a la demandada reconvencional al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida a salvo lo que ahora se dice.

PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento, se promueve por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra doña Mónica en reclamación de 6.254,26 euros de principal por impago de la póliza de préstamo concertada el 18.4.2012 por importe de 6.500 euros, en la que consta que la prestataria asegura no haber recibido financiacion de la línea ICO LIQUIDEZ 2012. En su escrito de contestación, niega en primer lugar la existencia de la deuda, que afirma no quedar justificada de la documental incorporada; se opone asimismo a los intereses moratorios que se fijan del 28% y a la comisión por recibos impagados. Opone la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado además de las dos antes dichas. Presenta demanda reconvencional a fin de que se declare la nulidad de las cláusulas expuestas. En su contestación a la reconvención, la entidad demandante reitera que se trata de un préstamo ICO, que no puede quedar amparada por la Ley de Consumidores; la demandada, añade, dejor de atender los pagos en septiembre de 2012. La sentencia, estima en parte la demanda, y condena a la demandada al pago de las cuotas vencidas y no pagadas del préstamo hasta la fecha de presentación de la demanda con supresión de la cláusula de intereses moratorios y de comisión por impago. Y estimando la demanda reconvencional, declara nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y comisión por impago.

SEGUNDO

Recurso del demandante. Ha de recordarse que el contrato de préstamo se formaliza al amparo del contrato de financiación suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial - ICO- y el Banco Pastor, reconociendo la prestataria reconocer las condiciones.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, Que, por lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, partimos de lo que ya estableció la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2012, según la cual, "respecto a la validez de cláusulas de vencimiento anticipado, la misma STS de 16 de diciembre de 2009 vuelve a reconocer la validez y eficacia de la misma y la consiguiente exigibilidad de todo el crédito, poniendo fin al fraccionamiento mensual incluso sobre previsiones de impago de una sola cuota y tratándose, además, de causa para iniciar, tanto las ejecuciones hipotecarias como los créditos personales para el cobro del préstamo, señalando en su fundamento num. 10 que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-, que fue lo ocurrido y de manera bien prolongada por el deudor coapelante. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), y la de 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008. Acopio de sentencias exponentes de la Doctrina citada a las que podíamos añadir las SSTS de 26 de enero, 25 de marzo o 3 de abril de 2009 . En definitiva, el motivo se desestima ya que existió el incumplimiento suficiente de la póliza de financiación" .

En relación al mismo tema, Sobre el vencimiento anticipado: El AAP Barcelona de 14 de junio de 2013, contiene una amplia referencia en un supuesto similar al contexto normativo y jurisprudencial que parece oportuno recoger:

  1. La STJUE de l 8 de noviembre de 2012 (sobre la compatibilidad de la normativa procesal nacional, que excluye la posibilidad de oponer el carácter abusivo de las cláusulas, con la Directiva 93/13 y sobre el carácter abusivo de distintas cláusulas del contrato de préstamo, entre ellas las de vencimiento anticipado ). Dicha resolución parte de (1) la Directiva 93/13 (conforme a su art. 3.1 "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"; según el art. 4. Ap. 1, "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa", cuyo art. 7 ap.1 establece que "Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores"), y en cuyo Anexo (Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3, que pueden ser declaradas abusivas), incluye, las que tengan por objeto o por efecto, imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. (2) la regulación del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria está en los artículos 693 y 695 a 698 LEC, respecto de los limitados motivos de oposición del ejecutado; aparte de ello, cabe el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, entre otros motivos cuando venza alguno de los plazos estipulados y el deudor no haya cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo; cualquier reclamación que el deudor pudiera formular basada en otros motivos (como la relativa a la validez de las cláusulas del préstamo del que nace la deuda) será resuelta en un juicio ordinario separado, sin que se suspenda el procedimiento judicial de ejecución. (3) Entre otras, Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo - en aquél caso 33 años - por incumplimientos en un período muy limitado y concreto. Llega a dos consecuencias: a) un sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la ejecución se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva 93/13 cuando el consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni en un procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva, por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda provisionalmente la ejecución forzosa. b) Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado de los contratos de larga duración debido a un incumplimiento en un período de tiempo limitado, la Comisión considera que esta cláusula contractual es evidentemente válida, pues la falta de pago de una sola cuota infringe los deberes contractuales esenciales del prestatario y no cabe exigir al prestamista que siga cumpliendo el contrato; pero corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo de una cláusula de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores; en el caso de una cláusula por la que el acreedor puede dar por vencido anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida la cláusula se aparta de la normativa legal que a falta de pacto...

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