SAP La Rioja 216/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2010

S E N T E N C I A Nº 216 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En la ciudad de Logroño a cinco de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1361 /2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 538 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado D. LUIS PEREZ GONZALEZ, y como parte apelada 1.- D. Jesús Luis, Dª Marisol, Dª Verónica, D. Balbino, Dª Bernarda, D. Eliseo, D. Humberto, Dª Gregoria, D. Moises, Dª Piedad, D. Teodoro, Dª Adelina, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, 2.- PROMOCIONES ARBUVI S.L. -en rebeldía-, recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de mayo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Jesús Luis, Humberto, Bernarda, Eliseo, Gregoria, Marisol, Piedad, Moises, Teodoro, Verónica

, Adelina, Balbino, frente a la mercantil Promociones Arbuvi, S.L. y Banco Popular Español, S.A., debo declarar y declaro: 1.- Resueltos los contratos privados de compraventa sobre las viviendas 1 a 7 de la promoción de Canillas de Río Tuerto entre PROMOCIONES ARBUVI, S.L. y los demandantes, acompañados como anexos 1, 13, 29, 42, 48, 60 y 72 de la presente demanda.

  1. - Condenar a PROMOCIONES ARBUVI, S.L. y a BANCO DE CASTILLA, S.A. con carácter solidario a rembolsar a los demandantes las sumas abonadas por estos como pago a cuenta del precio de la compraventa, incrementadas con el interés del 6% desde la fecha de los pagos, sumas que se concretan del siguiente modo:

    - A DON Jesús Luis la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (49.198,13 EUROS).

    - A DON Humberto y DOÑA Bernarda la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (44.906,60 EUROS)

    - A DON Eliseo y DOÑA Gregoria la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL

    OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y

    CINCO CÉNTIMOS (44.859,75 EUROS).

    - A DOÑA Marisol la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCOCÉNTIMOS (45.341,25 EUROS).

    - A DOÑA Piedad y DON Moises la suma de CUARENTA Y CINCO MIL

    TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO

    CÉNTIMOS (45.341,25 EUROS).

    - A DON Teodoro y DOÑA Verónica la suma de CUARENTA Y CINCO MIL

    TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO

    CÉNTIMOS (45.341,25 EUROS).

    - A DOÑA Adelina y DON Balbino la suma de CUARENTA Y OCHO MIL

    DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS

    (48.230,25 EUROS).

  2. - Condenar a la demandada "PROMOCIONES ARBUVI, S.L." a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, consecuencia de los gastos realizados para la mejora y amueblamiento de las viviendas, las siguientes cantidades, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial:

    - A DON Jesús Luis la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 EUROS).

    - A DON Humberto y DOÑA Bernarda la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.929,55 EUROS)

    - A DON Eliseo y DOÑA Gregoria la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SEIS EUROS (5.708 EUROS).

    - A DOÑA Marisol la suma de DOS MIL EUROS (2.000 EUROS).

    - A DOÑA Piedad y DON Moises la suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (11.199 EUROS).

    - A DON Teodoro y DOÑA Verónica la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (8.367,29 EUROS).

    - A DOÑA Adelina y DON Balbino la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (17.450,06 EUROS).

    Condenar a las demandadas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Banco Popular Español S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la codemandada, Banco Popular Español S.A. la sentencia de instancia, solicitando su revocación en cuanto a las sumas que la parte apelante debe abonar a los demandantes que pretende han de concretarse en las cantidades que expresa, alegando que no puede ser condenada Banco Popular Español S.A. a pagar una cantidad superior a la avalada respecto de las sumas por los demandantes entregadas a Promociones Arbuvi S.L. como pago a cuenta del precio de la compraventa.

La contraparte se opone, alegando existir más avales que los aportados, ya que, señala, fueron avaladas todas las cantidades entregadas a cuenta, aunque no se hiciese entrega del documento a los compradores, pero consta en el extracto bancario aportado la existencia de otros avales y el cobro de comisiones correspondientes a los mismos por la ahora recurrente. Y, añade, que la sentencia establece la responsabilidad de la demandada no solo por los avales acompañados a la demanda, sino también por el incumplimiento de las responsabilidades que le corresponden por aplicación de la Ley 57/1968.

SEGUNDO

Que, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, como establece la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, nº 161/2011, de 30 de junio, hemos de partir de la consideración de la especial naturaleza jurídica de los avales prestados al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y al respecto expresa que la Sentencia del TSJ de Navarra, de 22 de diciembre de 2009, afirma que la interpretación "correcta" de la citada Ley "no parece que pueda restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas, y la interpretación de los términos del aval habrá de hacerse siempre para la plena y correcta protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma, lo que por otra parte está en relación con el carácter oneroso del aval ( art. 1289 CC )". Asimismo, la misma sentencia señala que "no es lógico que se haga recaer sobre los compradores de viviendas la falta de ingreso en la cuenta especial señalada al efecto, cuando la entidad financiera ha cobrado una prima por un seguro o aval, se ha lucrado con todo el proceso de promoción y es ella la que debe velar por el correcto discurrir de la relación de afianzamiento, vigilando su cumplimiento, exigiendo al promotor el ingreso en la cuenta especial, y requiriendo en caso de incumplimiento la posible cancelación del aval o la relevación de la fianza".

En el caso concreto que nos ocupa, la cuenta aperturada por Promociones Arbuvi S.L. en la entidad bancaria, conforme al contrato obrante a los folios 346 a 248 de los autos, y el extracto que consta a los folios 349 a 363, recogía todas las operaciones realizadas en relación con la promoción de que se trata, única que, según el empleado del banco D. Laureano declara en juicio, existía, correspondiendo a esa operación inmobiliaria todos los avales emitidos, reflejando el señalado extracto cargos por comisiones distintas a las que corresponden a los avales aportados, cuando según el testigo Sr. Laureano no existía operación inmobiliaria distinta de la que nos ocupa.

En cuanto a la falta de entrega de esos otros avales a los compradores, hemos de señalar que, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, nº 349/2011, de 17 de junio : "Esta falta de expedición del aval por la entidad bancaria, carece de relevancia a los efectos de la presente reclamación puesto que, aunque no hayan expedido el aval, igualmente vienen obligados a devolver las cantidades entregadas ya que el Artículo 7 de la ley 57/68 dispone que: Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.

En aplicación de dichos preceptos encontramos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de Marzo del 2001(ROJ: STS 1843/2001 ), en la que se establece.

Pues no se puede olvidar que en el presente caso, como en general cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de caución-, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar. Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede se obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora... ...debemos concluir, primero, que el aval, en el que la...

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