SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 16 de Enero de 2012

Fecha16 Enero 2012

Procedimiento de reintegro por alcance nº A17/11

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A17/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos y Telégrafos), en el que la Sra. Abogada del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don C.R.C.. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 17 de febrero de 2011. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 203/10, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se resolvió anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Don C.R.C..

TERCERO

Con fechas 8 y 11 de marzo de 2011 comparecieron, respectivamente, el Ministerio Fiscal y la Sra. Abogada del Estado. Don C.R.C. no compareció.

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011 se tuvo por personados al Ministerio Fiscal y a la Sra. Abogada del Estado y se acordó dar traslado de las actuaciones a esta última para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda.

CUARTO

Con fecha 29 de abril de 2011 la Sra. Abogada del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don C.R.C. en la que solicitó:

“AL CONSEJERO SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado el traslado conferido y por formulado el escrito de demanda para que en su virtud y tras la tramitación procedimental que resulte oportuna, se digne dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifran en QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVA CON TREINTA Y CINCO EUROS (589,35 €) los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

B.- Que por el total de dicho importe es responsable contable directo la parte demandada.

C.- Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio al declarado responsable.

D.- Que igualmente se condene al demandado, como responsable contable directo, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71.4a.e) de la LFTCU.

E.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

F.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.”

QUINTO

El 4 de mayo de 2011 se dictó decreto admitiendo la demanda interpuesta, una vez apreciada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, y se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que alegaran acerca de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 31 de mayo de 2011 se dictó auto en el que se acordó que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo verbal, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como citar a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las advertencias a que se refieren los artículos 440 y 442 de la citada Ley y de que debían asistir con los medios de prueba de que intentasen valerse.

SÉPTIMO

Con fecha 5 de octubre de 2011 se celebró el juicio previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comparecieron la Sra. Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal. Don C.R.C. no compareció pese a estar debidamente notificado.

La Conseja declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en rebeldía a Don C.R.C., al no haber comparecido.

La Sra. Abogada del Estado se ratificó en la demanda interpuesta y el Ministerio Fiscal se adhirió a la misma. La Consejera de Cuentas admitió las pruebas solicitadas por las partes, consistentes en la incorporación a los autos de los documentos obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares. Seguidamente declaró conclusa la vista y el juicio visto para sentencia.

El acta del citado juicio fue notificada el 13 de diciembre de 2011 a Don C.R.C..

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don C.R.C., personal laboral eventual de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.”, ejerció su trabajo en la sucursal nº 6 de Barcelona del 3 de octubre de 2007 al 1 de octubre de 2009 y en la sucursal nº 25 desde el 5 hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en que fue suspendido provisionalmente de empleo y sueldo.

Fue contratado para el puesto de “atención al cliente 2” y se encargaba tanto de la admisión de productos como de la entrega de envíos, asimismo, cobraba los importes correspondientes que debía liquidar al final de la jornada (folios 26, 43, 44, 50, 51 y 212 a 214 del expediente SGP 224/2009).

SEGUNDO

El Sr. R. C. entregó a sus destinatarios 4 envíos contra reembolso, por importe total de 234,11 euros, operaciones que no reflejó en la aplicación informática SGIE. Tampoco entregó el importe que debería haber cobrado a su superior para que se formalizaran los correspondientes giros a los remitentes de los envíos. Número de reembolso Importe en euros Formalización Giro

PP0800021 29056270262601 27,90 17/07/2009

PP280203289081 009009254 16,81 17/07/2009

PP08000250000151 6933955 49,40 17/07/2009

RB0001 8631 785 140,00 17/07/2009

TOTAL 234,11

Con fecha 17 de julio de 2009 se formalizaron los giros correspondientes por importe total de 234,11 euros, al estar firmados los recibos de los respectivos avisos, lo que ocasionó un descubierto en caja por el mencionado importe (folios 12 a 14 del expediente SGP 224/2009).

Con fecha 28 de septiembre de 2009 se levantó acta de descubierto por importe de 234,11 euros, por la formalización el 17 de julio de 2009 de cuatro giros correspondientes a los reembolsos antes citados (folios 5 a 14, 27 y 28, 76 al 78 y 85 al 88 del expediente SGP 224/2009).

TERCERO

Entre el 7 de septiembre y el 16 de octubre de 2009 el Sr. Roig realizó el franqueo de 21 envíos. En el anverso de estos envíos puso la estampación de "franqueo pagado en oficina", si bien en el sistema informático de admisión IRIS-6 indicó que estos envíos ya eran prefranqueados (con los sellos adheridos) y no ingresó cantidad alguna por este concepto. La relación de los referidos envíos es la siguiente: Certificado Oficina Admisión Franqueo

RR488880492ES Sucursal 6 07/09/2009 14,09

CD00605263133 Sucursal 6 14/09/2009 2,47

CD00605263134 Sucursal 6 14/09/2009 2,58

CD00605263136 Sucursal 6 14/09/2009 2,47

RR548182354ES Sucursal 6 15/09/2009 6,40

RR548182439E5 Sucursal 6 15/09/2009 3,02

CU00061200078 Sucursal 6 15/09/2009 4,45

CD00605263093 Sucursal 6 16/09/2009 3,75

PA00159953338 Sucursal 6 16/09/2009 13,15

PA00159953248 Sucursal 6 18/09/2009 13,15

RB00011 96714 Sucursal 6 18/09/2009 7,15

CD00636338450 Sucursal 6 21/09/2009 6,15

CD00636338447 Sucursal 6 21/09/2009 2,58

RR548184426ES Sucursal 6 01/10/2009 18,74

RR489043544ES Sucursal 25 13/10/2009 4,84

RR489043629ES Sucursal 25 13/10/2009 7,49

0000616429366 Sucursal 25 14/10/2009 6,15

CU00038904648 Sucursal 25 14/10/2009 4,45

PA00370759214 Sucursal 25 15/10/2009 10,85

CP307504213ES Sucursal 25 16/10/2009 36,83

CU00057069821 Sucursal 25 16/10/2009 4,95

TOTAL 175,71

El 25 de septiembre de 2009 el Sr. Roig repuso la cantidad de 81,41 euros, correspondiente a los 13 primeros envíos antes referidos, realizados en septiembre del mismo año (folios 17 al 25, 43 al 47, 56, 59 al 73, 76 al 78, 85 al 88 y 91 al 152 del expediente SGP 224/2009).

Con fechas 13 y 17 de noviembre de 2009 se levantaron sendas actas de descubierto por importe total de 94,30 euros, por la falta de franqueo entre el 1 y el 16 de octubre de 2009 de los envíos antes referidos (folios 173 y 174 del expediente SGP 224/2009).

CUARTO

En el acta de entrega por cese del contrato del Sr. R. C., firmada el 1 de octubre de 2009 por el director de la sucursal nº 6 y el jefe de equipo, así como en el Informe de la jefa de zona de control e Inspección de 8 de octubre de 2009, figura que a fecha 1 de octubre de 2009 el Sr. R.C. no justificó el destino de los siguientes sellos, por importe total de 95,67 euros, que le habían sido asignados en la Sucursal nº 6 de Barcelona: NUMERO DE SELLOS PRECIO EN EUROS TOTAL EUROS

104 0,32 33,28

97 0,62 60,14

3 0,75 2,25

TOTAL 95,67

Con fecha 27 de noviembre de 2009 se levantó acta de descubierto por importe de 95,67 euros, por la falta de sellos a fecha de 1 de octubre de 2009 (folios 43 a 49 y 175 del expediente SGP 224/2009).

QUINTO

El director de la oficina de correos y telégrafos nº 25 y el jefe de equipo levantaron, con fecha 19 de octubre de 2009, acta de recuento físico de efectivo en la caja de Don C. R. C., y se cuantificó un descubierto por importe de 165,27 euros (folios 56 al 58, 76 al 78, 157, 158, 161 y 162 del expediente SGP 224/2009).

Con fecha 16 de diciembre de 2009 se levantó acta de descubierto por importe de 165,27 euros, por la falta de efectivo el 19 de octubre de 2009 en la caja del Sr. R.C.(folio 190 del expediente SGP 224/2009).

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2009 se acordó la incoación del expediente disciplinario SGP 224/2009 contra Don C.R.C., por posibles irregularidades en el tratamiento de los reembolsas y otros objetos, así como en la admisión y control de franqueo en las oficinas de correos y telégrafos nº 6 y 25 de Barcelona.

Con fecha 12 de febrero de 2010 se dictó resolución por el director de recursos humanos de correos y telégrafos en la que se acordó declarar al contratado laboral Don C.R.C., autor de una falta disciplinaria muy grave, con sanción de despido con efectos desde el 19 de octubre de 2009, fecha desde la que permanecía en situación de suspensión provisional de empleo y sueldo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 17 de febrero de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La Sra. Abogada del Estado solicita que se declare la existencia de un alcance en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos cifrado en 589,35 euros y que se condene a Don C.R.C., como responsable contable directo, al reintegro del mencionado importe, así como al de los intereses y costas correspondientes.

Sostiene que Don C.R.C. estuvo destinado en las sucursales nº 6 y nº 25 de correos y telégrafos de Barcelona entre el 3 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2009, y que en el ejercicio de sus funciones se apropió de dinero y efectos postales por importe total de 589,35 euros, según el siguiente desglose:

- 234,11 euros correspondientes a la entrega de 4 envíos contra reembolso a sus destinatarios, que no fueron reflejados en la aplicación informática ni su importe entregado a su superior para que se formalizaran los correspondientes giros a los remitentes.

- 94,30 euros en concepto de franqueo de envíos que fueron introducidos en el sistema informático como prefranqueados aun cuando, en el anverso de los mismos, figura la estampación de "franqueo pagado en oficina".

- 95,67 euros en concepto de sellos que le fueron entregados al demandado respecto de los que no consta su destino.

- 165,27 euros que faltan en la caja del demandado en la Sucursal nº 25 de Barcelona.

Sostiene que Don C.R.C. se apropió de dinero y efectos postales urdiendo diversas maniobras con el fin de no ser descubierto, lo que generó un alcance en los fondos públicos por importe de 589,35 euros. Añade que en su conducta concurren los requisitos legamente establecidos para declararle responsable contable directo del mismo, al haber ejecutado materialmente los hechos determinantes de la responsabilidad contable.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicha demanda.

TERCERO

El artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que “Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos...”. Dispone asimismo el artículo 180 que “En el supuesto del artículo 177.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica”.

El artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.- 2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en diversas resoluciones, por todas, la

sentencia de 15 de marzo de 2010, al señalar que “se entiende por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuesto de alcance”.

Asimismo, la

sentencia 8/2001, de 15 de marzo, argumenta que “el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los fondos públicos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio”.

En el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos cifrado en la cantidad de 589,35 euros, al no haberse justificado el ingreso en las cuentas de la citada sociedad ni el destino de los siguientes importes:

- 234,11 euros correspondientes a la entrega a sus destinatarios de los 4 envíos contra reembolso detallados en el Hecho Probado Segundo, sin ingresar los importes respectivos. Este hecho ocasionó un descubierto en la caja de la referida entidad por el mencionado importe, al realizarse con fecha 17 de julio de 2009 los giros correspondientes a los remitentes de los envíos.

- 94,30 euros en concepto de franqueo de los 8 envíos detallados en el Hecho Probado Tercero, realizados entre el 1 y el 16 de octubre de 2009, al referirse a envíos que aun cuando constan en el sistema informático como prefranqueados, en su anverso figura la estampación de "franqueo pagado en oficina", sin que conste su ingreso en las cuentas de la sucursal o su destino.

- 95,67 euros en concepto de sellos entregados al demandado (detallados en el Hecho Probado Quinto), respecto de los que no se ha justificado su destino a fecha 1 de octubre de 2009.

- 165,27 euros correspondientes a la falta de efectivo en la caja del demandado en la Sucursal nº 25 de Barcelona, cuyo destino tampoco se ha justificado a fecha 19 de octubre de 2009.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se ha producido un menoscabo en la sociedad de correos y telégrafos por importe de 589,35 euros, al no estar acreditado el destino del mencionado importe en los términos previstos en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Apelación, en su artículo 49.1 estableció cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En el caso de autos, la pretensión ejercitada por la Sra. Abogada del Estado se fundamenta en la actuación dolosa del demandado, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos de la sociedad de correos y telégrafos, siendo necesario analizar la conducta del demandado y si la misma fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos, debiendo tenerse en cuenta en este sentido la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño, señalando el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de octubre de 2000, que “la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no había causado –nexo causal- el daño”.

Como se recoge entre otras en las sentencias

4/2006 y

16/1999 de la Sala de Apelación de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

En el caso de autos ha quedado probado que el hoy demandado, Don C.R.C., personal laboral eventual de la sociedad estatal correos y telégrafos S.A., estaba encargado de la atención al público, tanto en la admisión de productos como en la entrega de envíos, y que cobraba los importes correspondientes, que debía liquidar al final de la jornada, según queda acreditado en el Hecho Probado Primero.

Por lo tanto, el Sr. R.C. estaba encargado de entregar y cobrar los envíos contra reembolsos en la sucursal nº 6, debiendo introducir los datos correspondientes en el Sistema de Gestión Integral de Envíos (SGIE). Tanto en aquella sucursal como en la nº 25 debía admitir y cobrar los productos postales a los remitentes de éstos e introducir los datos en el sistema informático, así como poner en el anverso del envío la estampación "franqueo pagado en oficina". En el caso de que el cliente realizara un envío con sellos adheridos, debía hacer constar esta circunstancia en el sistema, que restaba esta cantidad del franqueo total. Al final de la jornada, el sistema informático de admisión le indicaba la cantidad de dinero realmente recaudado, que era la que debía entregar a su superior (Folios 76 y siguientes del expediente SGP 224/2009).

Don C.R.C. fue quien entregó a sus destinatarios los cuatro envíos contra reembolso por importe de 234,11 euros antes referidos, estando encargado en consecuencia de su cobro y registro en el sistema informático. También era quien se encargó de la tramitación y grabación en el sistema informático del franqueo de los 8 envíos antes referidos, por importe de 94,30 euros. Finalmente, fue la persona a quien le fueron entregados los sellos a que se refiere el Hecho Probado Cuarto, por importe de 95,67 euros, y en cuya caja se produjo una falta de numerario por importe de 165,27 euros.

Respecto de los citados importes y pese a estar encargado del manejo y custodia de dichos fondos, el demandado no ingresó los importes correspondientes en las cuentas de la sociedad ni entregó dichas cantidades a su superior. Tampoco ha justificado su destino, por lo que su actuación y falta de diligencia en el manejo y custodia de dichos fondos es la que ha propiciado el menoscabo sufrido por la entidad de correos y telégrafos. Debe recordarse en este sentido la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas,

Sentencia de 2 de marzo de 2010) que sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

Recoge la

sentencia 4/2006 de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas que “la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la jurisprudencia en el rigor con el que debe aplicarse, de forma que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como -agotar la diligencia-”.

En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, según tiene dicho la Sala de Justicia entre otras en las sentencias de

17 de diciembre de 1998, de

29 de septiembre de 2009 y de

2 de marzo de 2010, una diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de patrimonios privados, esto es, una diligencia sujeta a un canon más riguroso. Por otra parte, como antes se dijo, aunque la responsabilidad contable no es de carácter objetivo, debe tenerse en cuenta que, como recoge la

sentencia 4/2006 de la Sala de Apelación de este Tribunal, el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas”, así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Por tanto, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995).

En este sentido, cabe también destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994 según la cual existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”.

La responsabilidad contable, como acertadamente recoge la

sentencia de la Sala de Apelación 4/2006 “precisa del incumplimiento culpable de las obligaciones que nacen de la relación jurídica de gestión de fondos públicos, la cual no supone sino la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública por lo que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, socialmente reprobable”.

La negligencia o culpa leve es predicable de quién omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la

sentencia de 17 de diciembre de 1998 que “nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación”, las cuales habrían enervado el daño producido.

En el caso de autos, ha quedado probado que el demandado actuó con una clara falta de diligencia, al no haber adoptado las precauciones necesarias en cuanto al cobro de las mencionadas cantidades y a la custodia de los fondos y valores que le fueron entregados, conducta que debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, al ser la previsibilidad del daño un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta.

Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a quien tiene a su cargo la gestión de fondos de titularidad pública, cabe afirmar que el demandado conforme a un juicio racional de riesgo, debió prever que su conducta podía ocasionar el resultado dañoso que produjo y en consecuencia su conducta debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, constituyéndose en causa adecuada y eficiente del perjuicio ocasionado en los fondos de la sociedad de correos y telégrafos.

Tratándose, como se acaba de argumentar, de una conducta ajena al nivel de diligencia que le era exigible y generadora de un daño en las arcas públicas real, efectivo y económicamente evaluable, como exige el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo además dicha conducta contraria al marco jurídico regulador de la administración de los caudales públicos y habiendo dado la misma lugar al correspondiente reflejo contable en la documentación citada en párrafos anteriores, debe entenderse que concurren todos los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable, por lo que procede declarar responsable contable del alcance de 589,35 euros a Don C.R.C.. Dicha responsabilidad debe considerarse directa al ajustarse la conducta del demandado, en los términos en los que se ha descrito en la presente Sentencia, al contenido del artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

En cuanto a los intereses de demora, procede imponerlos al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado primero, de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 71, apartado cuarto, letra e), de dicha Ley, debiendo quedar fijado el dies a quo en las siguientes fechas:

- En el caso de los envíos contra reembolsos, por importe de 234,11 euros, en el 17 de julio de 2009, fecha en que se realizaron los giros correspondientes.

- Respecto de los ocho envíos franqueados, por importe de 94,30 euros, en las fechas en que se realizaron cada uno de ellos.

- En cuanto a los sellos, por importe de 95,67 euros, en el 1 de octubre de 2009.

- Respecto de la falta de efectivo por importe de 165,27 euros, debe fijarse en el 19 de octubre de 2009.

El dies ad quem debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios. A la vista de lo anteriormente expuesto, el importe de los intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de 56,75 euros.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Abogada del Estado procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a Don C.R.C..

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por la Sra. Abogada del Estado el 29 de abril de 2011 contra Don C.R.C. y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 589,35 euros los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

  2. Se declara responsable contable directo a Don C.R.C. de la cantidad de 589,35 euros.

  3. Se condena al declarado responsable contable directo al pago de la suma de 589,35 euros, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, y que ascienden hasta la fecha a 56,75 euros.

  4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

2) Se imponen las costas a Don C.R.C..

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

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