SENTENCIA nº 1 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011

S E N T E N C I A

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-57/10-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Sevilla, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado como demandante, habiendo sido demandada DOÑA I.G.P.; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recibieron en este Departamento las Actuaciones Previas nº 196/09-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), SEVILLA, seguidas contra DOÑA I.G.P., como consecuencia de un descubierto por importe de SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (761,55 €), cantidad a la que corresponderían, como principal, 729,94 euros y, como intereses, 31,61 euros, originado en la Sucursal nº 1 de Sevilla, siendo repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-57/10-0, el 23 de abril de 2010.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de mayo de 2010, se ordenó el anuncio, mediante edictos, de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de DOÑA I.G.P., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; se produjeron las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, respectivamente, en fechas de 29 y 28 de mayo de 2010, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, mediante escritos, ambos, de 19 de mayo de 2010.

TERCERO

Por proveído de 30 de mayo de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. El Abogado del Estado, mediante escrito de 15 de julio de 2010, formuló demanda en el procedimiento de reintegro por alcance contra DOÑA I.G.P., por un total de SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €), más los intereses devengados y con expresa condena en costas. También, el Abogado del Estado en su escrito de demanda solicitó, mediante Otrosí, la ratificación del embargo practicado en las Actuaciones Previas por Providencia del Delegado Instructor de 19 de abril de 2010, en los términos previstos en el artículo 67.3 de la Ley 7/1988.

CUARTO

Por Auto de 22 de julio de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma a DOÑA I.G.P. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, además, se acordó, ratificar el embargo de bienes y derechos, ordenado por la Providencia de 19 de abril de 2010 dictada por el Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas nº.196/09, que se concretó en el embargo de bien inmueble, mediante anotación preventiva del mismo, en el Registro de la Propiedad Tres de Sevilla.

QUINTO

Por Auto de 9 de septiembre de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento de reintegro por alcance nº C-57/10-0, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Sevilla, en SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Abogado del Estado, según manifestaron, tanto el Ministerio Fiscal, como el propio Abogado del Estado, en sus escritos de 27 de julio y 3 de agosto de 2010, respectivamente, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio verbal.

SEXTO

Por Providencia de 13 de octubre de 2010, se citó a las partes para la celebración de la vista del Juicio Verbal, que se realizaría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 443 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el día 23 de noviembre de 2010, a las 12:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81, haciéndose las correspondientes advertencias legales y, en particular, a la demandada DOÑA I.G.P., a la que se previno expresamente que, caso de que no se personara y compareciera en el acto de la vista, se la declararía en rebeldía y, sin volver a citarla, continuaría el juicio su curso.

SÉPTIMO

El día 23 de noviembre de 2010, se celebró la vista del juicio verbal, a la que comparecieron el Abogado del Estado demandante y el Ministerio Fiscal, no haciéndolo la demandada, DOÑA I.G.P., a la que se declaró en rebeldía. Se dio la palabra, en primer lugar, al Abogado del Estado, quien se ratificó en el contenido de la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, solicitando una sentencia en los términos previstos en la demanda y, asimismo, el recibimiento del juicio a prueba. Admitida la prueba documental propuesta por las citadas partes comparecientes, se unió a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y en las actuaciones previas, quedando el juicio visto para sentencia. Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, se puso en conocimiento de la demandada DOÑA I.G.P., que había sido declarada en rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de lo previsto en el artículo 497 de la misma Ley rituaria.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto en el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia, por imposibilidad material.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandada, DOÑA I.G.P., era, en el momento en que ocurrieron los hechos, trabajadora laboral eventual adscrita a la sucursal de Correos nº 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Durante el mes de septiembre de 2008 se produjo una falta de liquidación en la Unidad de Servicios Especiales (USE1) y en la Sucursal nº 1 de Sevilla, de los reembolsos de los envíos nº RB00002298658 (postal exprés), por importe de 469,46 euros, del nº RB00012353346 (paquete azul), por importe de 177,85 euros y del nº RB00007236421 (paquete azul), por importe de 82,63 euros, conceptos y cantidades que constan debidamente acreditadas en las Actas de Descubierto extendidas por “Correos y Telégrafos, S.A.” , que obran unidas a los folios 11, 26 y 43 de la Pieza de Diligencias Preliminares.

TERCERO

Los envíos fueron entregados y cobrados por la demandada DOÑA I.G.P. a los destinatarios, sin que constase su posterior liquidación, ni dejara constancia documental alguna de la entrega, a fin de realizar los giros correspondientes a los remitentes. Finalmente, dichos giros se enviaron a cargo de la Sociedad “Correos y Telégrafos, S.A.”, tras presentar aquéllos las reclamaciones correspondientes.

CUARTO

El 26 de noviembre de 2008, la demandada compareció ante la Unidad de Auditoría y Control de la Dirección Territorial de la Zona 11, por los hechos relacionados con el primero de los envíos, y reconoció ser la responsable de la entrega de los envíos y de su posterior cobro, manifestando que no recordaba qué hizo con el dinero y comprometiéndose a reintegrar el importe a “Correos y Telégrafos, S.A.”, compromiso que en ningún momento ha cumplido la Sra. G.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 23 de abril de 2010.

  2. ).- El Abogado del Estado formuló, con fecha 15 de julio de 2010, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €), considerando que el perjuicio causado se debió a que DOÑA I.G.P. se apropió de cantidades procedentes del cobro de envíos contra reembolso que no se liquidaron, a pesar de haber sido cobrados a los destinatarios, con el consiguiente descubierto en los caudales públicos. El descubierto ha quedado acreditado a través de las actuaciones desarrolladas por los responsables de la Zona de Auditoría y Control nº 11 de Correos, obrantes en estos autos y que se dan aquí por reproducidas.

    Las irregularidades no solamente están corroboradas por el propio expediente administrativo de Correos, sino que las mismas y la autoría de Doña I.G. han quedado acreditadas, igualmente, a través de las manifestaciones de la interesada, quien reconoció, aunque de forma parcial, ante los auditores, la existencia de dichas irregularidades, conducta que parece confirmarse en este procedimiento, ya que la expresada demandada no se ha preocupado de refutar los citados extremos, ni en Actuaciones Previas, ni en sede jurisdiccional, como lo demuestra su persistente incomparecencia en estos autos.

  3. ).- Para dirimir la cuestión planteada es preciso analizar si los hechos que constan como probados en el apartado correspondiente de esta Sentencia, serían constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable al haberse producido un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por importe de, SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €) elemento objetivo que no ha sido controvertido por las partes de este procedimiento. Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

    De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/2004), “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia”, si bien debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia. De igual manera la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 16 de enero de 2007 (Sentencia 1/2007), establece que “en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por su parte, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el presente caso, queda perfectamente claro para este órgano de instancia que DOÑA I.G.P., al no justificar los envíos que le fueron entregados, ha actuado con una conducta que, cuando menos, cabe calificarla de gravemente negligente.

  4. ).- Por todo lo señalado anteriormente, se dan, en el supuesto que nos ocupa, todas las circunstancias para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado concreto e individualizado en la Sucursal nº 1 de Sevilla, perjuicio a los fondos públicos y actuación dolosa o, cuando menos gravemente negligente, por parte de DOÑA I.G.P.

    Por tanto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Público, y en consecuencia, condenar a DOÑA I.G.P., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €), a que se contrae el perjuicio ocasionado por los tres envíos fallidos, por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de la demandada se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a la declarada responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día 30 de septiembre de 2008, último día en que se entiende producido el alcance, al tratarse de una acción continuada que se fue llevando a cabo durante los expresados mes y año, tal y como se recoge en el Hecho Probado Segundo de esta Sentencia.

    Por último, debe ser condenada la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,

    ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (729,94 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DOÑA I.G.P.

TERCERO

Condenar a la demandada al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la demandada, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 4º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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