SAP Valencia 349/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha17 Junio 2011

1 Rollo nº 000129/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 349

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001015/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mateo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL JUST LORENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO, y de otra como demandados - apelado/s UTE ESTRELLA DE LES CORTS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS GARCERAN SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA ARIAS NIETO y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, dirigido por el Letrado DON JOSEP GALLEL BOIX y representado por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mateo contra Ute Estrella de les Corts y Banco de Santander Central Hispano S.A. debo absolver y absuelvo a ambas de las pretensiones formuladas en su contra. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Mateo formuló demanda de juicio ordinario contra la UTE Estrella de les Corts y contra el Banco de Santander Central Hispano S.A. en solicitud de resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 8 de febrero de 2007 y el reintegro de 189.060 #, intereses pactados y costas importe de las cantidades entregadas a cuenta.

La representación de la UTE Estrella de les Corts se opuso a la pretensión actora alegando que se había generado un pequeño retraso que, en ningún caso, podía determinar la resolución del contrato, y debido a problemas con la constructora que se subsanaron a la mayor rapidez posible, obteniendo la cédula de habitabilidad el día 12 de agosto de 2009, que se notificó a la parte convocándole al otorgamiento de la escritura pública el día 10 de septiembre de 2009.

La entidad Banco Santander se opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación pasiva dado que no había prestado ninguna fianza o garantía solidaria a UTE Estrella de les Corts, de la que pueda resultar beneficiario el actor. Y también niega la existencia de un contrato de Aval emitido por el Banco Santander del que pueda ser beneficiario don Mateo .

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar, las partes apeladas han solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>

TERCERO

Con carácter previo a examinar las cuestiones suscitadas, esta Sala quiere reiterar los razonamientos vertidos en la Sentencia dictada por este Tribunal el día 22 de Diciembre del 2010 (ROJ: SAP V 6402/2010) Recurso: 701/2010, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA, en la que fueron partes otro comprador de una vivienda, la UTE Estrella de les Corts y el Banco de Santander, relativa al mismo complejo inmobiliario. En ella dijimos:

1) Se ha probado: que el contrato privado de compraventa debatido es de 3-7-06, que fue redactado por la vendedora demandada, que el precio fijado fue de 548.000 euros para una vivienda y dos plazas de garaje y trastero, que del mismo la actora ha abonado 157.00 euros, que el plazo señalado para el fin de las obras era el de 31-12-08, salvo fuerza mayor no imputable a la vendedora, que el plazo de entrega era el de los 4 meses siguientes una vez obtenida la Licencia de primera Ocupación previa presentación de la documentación correspondiente por la última, que esa finalización se pactó como referida a la de todo el complejo, que el certificado parcial de ella es de 14-9-09 y se refiere a los Bloques 1, 2 y 3 en los que están los inmuebles litigiosos de los 5 existentes, que el 2-5-09 dicha actora comunicó la resolución de tal contrato y devolución de tal anticipo por incumplimiento de aquel plazo de fin de las obras a ambas demandadas que se opusieron a ese requerimiento, que el 26-5-09 se extendió acta notarial con protocolización de las fotografías que une en las que se aprecia que éstas no estaban concluidas, que la Licencia de primera Ocupación se concedió el 4-8-2009 requiriéndose a la compradora para otorgar escritura de compraventa el 10-9-09, que la cédula de habitabilidad se obtuvo el 12-8-09 y que el pago del citado anticipo más 109 días de intereses se hizo el 14-7-09 antes del emplazamiento del banco demandado que se allanó parcialmente a la demanda oponiéndose en lo que excediera de esos importes .

2) La primera conclusión que se extrae de la anterior es que las obras no estaban acabadas en el plazo pactado de 31-12-08 si no que y siendo que ese acabado se convino para todo el complejo y no sólo para el bloque en que se ubican la vivienda, garajes y trastero vendidos a la actora, su certificado final y sólo parcial es el 14-4-09, sin que en esta fecha se hubiera terminado tampoco aquel complejo según las indicadas fotografías ni conste que en la actualidad lo esté.

La segunda conclusión a que llegamos es que en el contrato, que como ya se dice en la demanda se redactó por la vendedora, no se determinó el plazo que debía mediar entre esa finalización y la petición de la Licencia de primera Ocupación, siendo que en los 4 meses siguientes a su obtención se debían entregar los inmuebles vendidos y si esa imprecisión la interpretamos en el sentido de que esos 4 meses acaban, desde el fin de las obras el 31-12-09, el 30-4-09, la misma no tuvo lugar hasta el 10-9-09, es decir, más de de 9 meses después del primero, en contra de lo que dice el juez de instancia .

La tercera conclusión que sentamos es la de que a la firma del contrato tampoco se entregó el aval a que se refiere la Ley 57/1968 si no que sea entrega fue posterior.

La última conclusión a que se llega y saliendo al paso de lo alegado en la oposición la recurso por el BSCH demandado, es la de que la demanda ya se fijó el hecho de que el contrato era de adhesión y se invocaron las normas de consumo que a ello afectan por lo el examen de ello en la presente más cuando nos compete la calificación jurídica no vulnera el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".

3) Valorando ya la precedente resultancia probatoria bajo el prisma doctrinal anunciado, a la misma le es aplicable el criterio seguido por este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 6-7-10 dictada en el Rollo 310-20,y de 26-12-09 dictada en el Rollo 736-09,de las que se extrae que, fijado el repetido plazo como esencial y siendo la actora consumidora lo que implica que toda interpretación contractual ha de ser a su favor,su incumplimiento aunque no frustre el fin del contrato sí que da derecho a su resolución al igual que ésta ya procede por la mera no prestación a su firma del también repetido aval, todo ello en contra de lo resuelto por el juez a quo .cuyo criterio valorativo de las pruebas si bien prevalece sobre el de esta alzada, no lo hace cuando, como en el caso, su iter deductivo no es lógico .

Así la primera sentencia señala:"... Ante la existencia y carácter del indicado pacto sobre el plazo de entrega,no se entiende por este Tribunal que rija en el caso la doctrina general del Art.1124,al ser nuestro criterio, seguido, entre otras, en nuestra sentencia de 2-7-10 (Rollo 267/10 ) el de que, en aplicación del criterio de este Tribunal en litigios como el presente, según el cual, por mor del Art.1255 del CC cabe acordar al margen de los requisitos del Art.1124 del CC y, en concreto aunque el incumplimiento de la vendedora no frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribir en contrato ni sea deliberadamente rebelde, la resolución convencional del mismo por otras causas como la del retraso en el plazo de entrega de la vivienda adquirida en cuyo caso éste se configura como elemento esencial del pacto que cabe resolver, al margen de esa frustración y de que, en general el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera, como dice el TS en sus sentencia de 8 de Noviembre de 1.997 no de derecho a tal resolución, a menos, como matiza la misma, que el plazo fijado tenga ese carácter esencial. En concreto este...

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