SAP Alicante 117/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2012:1050
Número de Recurso447/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 117/12

En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 488/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promovemaol, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Fernández, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr/a. Pérez Amorós y dirigida por el Letrado Sr/a. Costa Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por e Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes, contra Promovemaol, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Valero Mora.

  1. Condeno a Promovemaol, S.L.:

  1. - Al pago de la cantidad de 1.855,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

  2. - al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 447/2011, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la resolución se señaló el día 1/3/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso la mercantil apelante, considera vulnerado el artículo 220 de la ley procesal, relativo a las condenas de futuro, por no ser aplicable a los supuestos de cuotas comunitarias.

Nos es ese el parecer de la sala, pues consideramos, aunque dentro de ciertos límites a los que luego nos referiremos, que la reclamación de cuotas comunitarias puede perfectamente subsumirse dentro de las denominadas prestaciones periódicas susceptibles de condena de esta naturaleza. Dado que por prestación periódica ha de entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante. Y de estas características participan las cuotas ordinarias por gastos comunes de las comunidades

de propietarios, que anualmente se fijan por un importe determinado y se devengan por períodos concretos.

A estos efectos, nos dice la STS de 19 de septiembre de 2007 que "Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96, 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04, 30-4-02, 28-5-01 y 18-10-99, con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias).".

Sin embargo, como matiza la SAP de Málaga de 25 de octubre de 2011, con criterio que asumimos: "En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC .

Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.

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