STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4035/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª Palomacontra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 8 de Febrero de 1.994, dictada en autos nº 711/93 sobre pensión en favor de familiares, seguidos a instancia de Dª Palomacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Paloma, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre pensión a favor de familiares, tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de Febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora nacida el 2 de Noviembre de 1.917 de estado civil soltera, solicitó el 22 de junio de 1.993 prestación en favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento de su hermana Asunciónocurrido el 11 de Abril de 1.992, con la cual convivía.- 2º.- Que la actora disfrutó de subsidio temporal en favor de familiares con efectos de 1 de Agosto de 1.991 y cuantía equivalente al 20% de una base reguladora de 128.835 pesetas, durante doce meses.- 3º.- Que la causante, nacida el 8 de Abril de 1.925, en el momento de su fallecimiento trabajaba en el Hospital General de Galicia como Auxiliar de Enfermería.- 4º.- Que mediante Resolución de 6 de Julio de 1.993 se denegó su solicitud, por haberle sido reconocida anteriormente la prestación solicitada, interponiendo reclamación previa, que fué desestimada por resolución de 14 de Septiembre de 1.993.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debía desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Paloma, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión en favor de familiares, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Paloma, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de Abril de 1.995.- Segundo.- Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia: La recurrente denuncia infracción, al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral de los siguientes preceptos: Artículos 171 y 172 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 y la Orden de 13 de Febrero de 1.967 artículo 22,1.- Tercero.- En base a todo lo anterior, razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 1.997, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La actora, nacida el 2 de Noviembre de 1.917. soltera, percibió durante un año el subsidio temporal en favor de familiares previsto en el artículo 162-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en relación con los artículos 41 y 42 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 y con los artículos 25 y 26 de la Orden de 13 de Febrero de 1.967 con motivo del fallecimiento de su hermana cuando ésta se encontraba en activo.

Al cesar en la percepción de dicho subsidio, la demandante, agotada la vía previa, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que solicita se declare su derecho a la pensión vitalicia en favor de familiares desde el fallecimiento de su hermana, sin perjuicio de que se descuente lo percibido en concepto de subsidio temporal.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada con fecha 24 de Septiembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; argumentando en síntesis que el artículo 162-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 -invocado por la recurrente- solo reconoce derecho de pensión en favor de familiares a las hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez , siempre que concurran determinadas circunstancias previstas reglamentariamente, pero nó cuando el causante falleciese en activo, como ocurrió en el presente caso.

TERCERO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de Abril de 1.995.

Esta sentencia de contraste contempla en principio unos antecedentes fácticos sustancialmente idénticos: la hermana del trabajador fallecido mientras se encontraba en activo, nacida el 8 de Junio de 1.944, soltera, percibió durante un año el subsidio temporal en favor de familiares. Una vez que cesó en su percepción, solicitó en vía previa y luego a través de demanda la pensión vitalicia por entender que esta prestación era la que le correspondía percibir y nó el subsidio temporal. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Hasta aquí coinciden los hechos. Pero a partir de este momento difieren sustancialmente puesto que recurrida por la interesada esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la revocó, reservando el derecho a la Entidad Gestora para instar ante la jurisdicción la revisión de la concesión de la prestación inicialmente reconocida. Como consecuencia de ello, el INSS presentó demanda contra la entonces actora con tal pretensión, reclamandole también el reintegro de la indebidamente percibida en cuantía de 1.033.991 ptas. Esta es la demanda origen del proceso de confrontación. La sentencia de instancia estimó la pretensión. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas por el INSS.

Es cierto que la sentencia recurrida examinó en su Fundamentación Jurídica la cuestión relativa a si la pensión en favor de familiares, concretamente en favor de una hermana del trabajador fallecido requiere que éste tuviere en tal momento la condición de pensionista o si también se extiende al que estuviese en activo; decidiéndose por esta última tesis; pero ocurre que, como se desprende de lo expuesto, no concurren en el presente caso las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso, puesto que los litigantes no solo no se encuentran en "idéntica posición" como requiere este precepto, sino que los hechos -a partir del momento antes indicado- y las pretensiones deducidas en ambos procesos son esencialmente distintos.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Palomacontra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 8 de Febrero de 1.994, dictada en autos nº 711/93 sobre pensión en favor de familiares, seguidos a instancia de Dª Palomacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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