SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución435/2020

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000571/2019

NIG: 3803842120190000574

Resolución:Sentencia 000435/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000051/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Luz ; Abogado: Carlos Manuel Fernandez Rodriguez; Procurador: Dolores Nieves Martin Granero

Apelante: C.P. DIRECCION000 ; Abogado: Raul Mediavilla Lainez; Procurador: Irene Pastrana Sanchez

SENTENCIA

SALA:

Ilma. Sra. Magistrada:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 51/2019, seguidos por los trámites del juicio verbal, dimanantes del proceso monitorio número 842/2018, del mismo órgano a quo, y promovidos, como parte actora o demandante, por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora Doña Irene Pastrana Sánchez, y asistida por el Letrado Don Raúl Mediavilla Laínez, contra Doña Luz, representada por la Procuradora Doña Dolores Nieves Martín Granero, y asistida del Letrado Don Carlos Manuel Fernández Rodríguez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña María Dolores Aguilar Zoilo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 24 de junio de 2019 y número 95/2019, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representado por el Procurador Dª. Irene Sánchez Pastrana y bajo la dirección letrada de D. Raúl Mediavilla, contra Dª. Luz representada por la Procuradora Dª Dolores Nieves Martin y bajo la dirección letrada de D. Carlos Manuel Fernández? respecto a las costas se imponen estas a la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días siguientes a su notif‌icación ante este juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a autos, lo

pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icadas en legal forma a las partes la reseñada sentencia, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien se opuso al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales de la precedente instancia.

Para estudio y decisión del recurso se señaló el día veintiocho de octubre del corriente año 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda e impone las costas a la Comunidad de Propietarios actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la mencionada actora, ahora apelante, quien pretende su revocación y, en primer lugar, que se estime totalmente su recurso y se condene a la demandada apelada al pago de la cantidad de 6.053,08 euros, más intereses y costas generadas por el procedimiento principal y el recurso; y, por otrosí primero, de modo subsidiario, solicita que, en el caso de que se aprecie que solo corresponde la reclamación de los 3.175,06 euros certif‌icados en la Junta de 25 de junio de 2019, se estime en parte el recurso y se condene a la aludida demandada a pagar esa cantidad y las costas generadas. Como alegaciones en las que sustenta el recurso, aduce la referida apelante el error en la interpretación de las normas jurídicas y doctrina legal aplicables al caso, exponiendo seguidamente con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya tal motivo. En síntesis, reseña la jurisprudencia que estima aplicable y sostiene que fue la Junta de vecinos la que aprobó la reclamación de las cantidades, siendo ella la que ostenta la legitimación para ejercer dicha reclamación; añade que la validez o no del nombramiento del presidente o de quien ejerce dicha presidencia, no se puede oponer como razón para el impago de las cuotas y que la única que incumple la obligación de pago es la demandada. Indica además que en la Junta de 25 de junio de 2018 se nombró a una nueva presidenta, propietaria de un inmueble de la f‌inca, persona que es quien presentó la demanda iniciadora de esta litis; también arguye que los actos llevados a cabo en las Juntas de vecinos, cuya nulidad alega la parte demandada, nunca fueron impugnados por medio del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sería la herramienta que hubiera tenido la parte contraria para contradecir la nulidad de esos actos; y tampoco se ha formulado reconvención en la presente litis. Ref‌iere igualmente que la liquidación de la deuda practicada por la administración ha sido refrendada por la Junta de vecinos, órgano que ostenta la legitimidad, aprobación la mencionada que subsana cualquier nulidad que pudiera tener dicha liquidación en cuanto a la representatividad de la presidencia de la comunidad de vecinos. En cuanto a las cantidades concretamente reclamadas por esa misma apelante, muestra esta parte su disconformidad con lo establecido en la sentencia recurrida y concluye poniendo de relieve haber demostrado la existencia de la deuda, certif‌icada por la Comunidad y nunca atendida por la demandada.

La parte demandada y aquí apelada, Doña Luz, se opone al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con condena en costas. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su conformidad y plena adhesión a lo establecido en la aludida sentencia. Aduce haber probado que se ha encontrado en todo momento al corriente de sus cuotas comunitarias, contribuyendo con regularidad a las cargas de la comunidad, y niega el calif‌icativo de morosa que se le atribuye de contrario; añade que no ha quedado acreditado que la Comunidad de propietarios actora apelante haya ejecutado obra o reparación

alguna, hecho que esa demandada considera relevante, ya que la mayor parte de los adeudos reclamados en este procedimiento responden al concepto de "obras y derramas" y "derramas varias"; la parte hoy apelante no presentó documentos acreditativos de la deuda, habiendo requerido dicha demandada apelada vía notarial el soporte documental que acreditara el pago/ejecución de cualquier obra, sin haber obtenido respuesta; tampoco se añade en el recurso ningún dato que permita esclarecer la procedencia de los adeudos que se le imputan. Reitera que no cabe delegar el cargo de presidenta de la Comunidad de Propietarios y que Doña Graciela, quien actuaba como apoderada de su madre, no tiene la condición de propietaria, por lo que no puede ejercer dicho cargo. Ref‌iere que este procedimiento carece de un mínimo de rigor formal en la liquidación de la deuda, no solo por la falta de concreción de los adeudos, sino también al no señalar en el acta de liquidación de 25 de junio de 2016 de manera expresa a Doña Luz como deudora ni tampoco el importe que se iba a liquidar. Enterándose esta demandada del acuerdo de liquidación por vía judicial, pocos días después de haber interpuesto denuncia penal contra la administradora de la Comunidad. También alega que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, y que en el recurso de apelación se pide la cuantía de 6.053,08 euros, más intereses y costas, reclamación dineraria que se enmarca en un ordinario, a tenor del artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 818 de la misma ley procesal no alberga la posibilidad de modif‌icar el tipo de juicio por ese motivo.

SEGUNDO

Ha de adelantarse que el examen de todo lo actuado pone de manif‌iesto el parcial éxito del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

No se comparte en esta alzada el criterio de la juzgadora de la instancia de no otorgar relevancia a los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, no impugnados por la parte demandada; tampoco sus consideraciones relativas a que las liquidaciones de deuda de las que dimana la reclamación cuantitativa de la presente litis se han practicado en unas Juntas de Comunidad irregularmente celebradas y presididas por una persona que no tenia facultades para ello, por carecer de la condición de propietaria, y al hecho de que la presidenta de la Comunidad, cuando se practicó la liquidación de deuda, desconociera por completo si la parte demandada estaba al corriente del abono de las cuotas o si se habían efectuado obras en la comunidad que presidía, al igual que en lo atinente al hecho de la falta de coincidencia de la deuda que f‌igura en la liquidación aprobada en la Junta General Ordinaria de 25 de junio de 2018 y la cantidad reclamada en el proceso monitorio.

En lo relativo al hecho de que en la...

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