SAP Tarragona 426/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha01 Junio 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168092646

Recurso de apelación 274/2020 -U

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 309/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012027420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012027420

Parte recurrente/Solicitante: COM PROP DIRECCION000 NUM000 VALLS

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Yvonne Figueras Talarn

Parte recurrida: HOGAR 2000 CATALUÑA SL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 426/2022

ILTMO. SR.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 1 de junio 2022.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 274/2020 frente a la sentencia de auto de 20 noviembre 2019, recaída en Juicio Verbal nº 309/2016, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valls, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de VALLS, como demandante-apelante, y HOGAR 2000 CATALUÑA SL, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estima parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de VALLS contra HOGAR 2000 CATALUÑA SL y debo:

  1. Condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la suma de 3.030.-€, más los intereses legales.

  1. - Desestimar la petición del actor de que se condene a la demandada a pagar las cuotas comunitarias, derramas y gastos comunitarios devengados con posterioridad a la interposición de la demanda.

Las costas por su orden y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima en parte la pretensión formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de VALLS, en relación a las cuotas que se devenguen con posterioridad al certif‌icado acompañado a la demanda. La actora apela.

SEGUNDO

El recurso def‌iende la aplicación del art. 220 LEC a las cuotas devengadas durante el periodo del primer trimestre 2016 al último trimestre 2019 (2.240.-€), con el argumento de que únicamente se están reclamando cuotas ordinarias (140.-€ trimestrales), del mismo importe que abona desde el año 2011 y conocido por la demandada, a quien se notif‌ico el acta de 5 julio 2013 en que se acordó proceder a su reclamación judicial, de donde nos encontramos ante una prestación periódica, determinada y solo a falta de vencimiento.

Lo que plantea el recurso es si las condenas de futuro son admisibles en el ámbito de la propiedad horizontal y, más concretamente, en la reclamación de cuotas comunitarias. Al respecto el art. 220 LEC permite incluir en la sentencia la condena a satisfacer prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, cuando lo que se reclame sea el pago de prestaciones periódicas.

El Tribunal Supremo analiza esta posibilidad en la sentencia de 19 de septiembre de 2007 por lo que se ref‌iere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia. Señala el Alto Tribunal que la jurisprudencia de la Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96, 18-7-97 y 26-7-99); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evoluciono hacia una mayor f‌lexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-2004; 30-4-2002; 28-5-2001; y 18-10-1999, con apoyo jurisprudencial en muchas otras sentencias).

TERCERO

La Sala conoce el criterio desfavorable de algunas Audiencias provinciales respecto a la admisión de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, pues su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo...

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