ATS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de DOÑA Irene y DOÑA Claudia, contra DON Alfredo, DON Manuel, la empresa CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.A., CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.L. E INCEMAEL S.L., sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Irene, DOÑA Claudia y CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de marzo de 2005, que estima el recurso interpuesto por CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.L. y desestima a las demandantes DOÑA Irene, DOÑA Claudia, y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DOÑA Irene, DOÑA Claudia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste (no firme), falta de contenido casacional (revisión de los hechos probados). Descomposición artificial de la pretensión, Cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las dos demandantes trabajaban para la empresa Central de Materiales Eléctricos, SA, (CENTRAMAEL), con una antigüedad desde el 1-9-1962 y 15-9-1967, y la categoría profesional de Oficial y Auxiliar Administrativa, respectivamente. Dicha empresa, constituida el 10-9-1968 con un capital social de 2 millones de pesetas, y dedicada a la compraventa de materiales eléctricos, se transformó en Sociedad Limitada a partir del 1-12-1999, en que se acordó el cese la totalidad del Consejo de Administración y se nombró administrador único a D. Alfredo, ampliando el objeto social a la tenencia de inmuebles. El 10-7-2002 se decidió por el citado administrador la escisión de la sociedad de la rama de actividad inmobiliaria, que ascendía a un valor de 90.403,99 #, y su transferencia a la sociedad INCEMAEL, SL, constituida en esa misma fecha, con un capital social de 90.400 #, siendo el único socio y administrador de la misma D. Alfredo . Las trabajadoras demandantes nunca trabajaron para INCEMAEL, pues siguieron prestando servicios para CENTRAMAEL, una vez transformada en SL, hasta que el 31-3-2003 este empresa cesó en su actividad, siendo en ese momento cinco los trabajadores de plantilla. El 28-2-2003 se notificó a dichas trabajadoras el despido, con efectos del día 31 siguiente, debido a las pérdidas crecientes sufridas en los años anteriores -fijadas en el relato modificado de hechos probados-, y la reducción progresiva de las ventas provocada por la competencia de las grandes superficies establecidas en las proximidades. Las demandantes solicitaron el embargo preventivo de los bienes de la demandada el 28-4-2003, que fue denegado por auto de fecha del día siguiente, al haber sido ya las actoras indemnizadas (con exclusión de la parte correspondiente al FOGASA), y no haber percibido el finiquito por haberlo ambas rechazado, sin que tampoco quede acreditado que las empresas hubieran intentado vender algún bien inmueble.

La sentencia de instancia declaró los despidos improcedentes y condenó de manera solidaria a las empresas demandadas CENTRAMAEL, SL e INCEMAEL, SL, absolviendo al resto de los demandados. Contra dicha sentencia recurrieron CENTRAMAEL y las demandantes en suplicación. La primera para pedir la procedencia de los despidos, al concurrir los requisitos del art. 52.c) ET ; y las segundas, para solicitar su nulidad o, en su defecto, la extensión de la condena solidaria D. Alfredo . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de marzo de 2005, estima el recurso de la empresa y desestima el planteado por las actoras, declarando la procedencia de los despidos. Así, tras rechazar la infracción de los diversos preceptos procesales alegados por las demandantes, debido a la falta de fundamentación del motivo defectuosamente articulado, con incumplimiento del art. 194.2 LPL, pasa a analizar el resto de los aducidos por ambas partes, que agrupa y clasifica, por razón de la materia, en los tres apartados siguientes:

A) En cuanto a la nulidad de los despidos, las demandantes alegan, 1) la insuficiencia de la carta de despido, a) porque ésta no especifica que con la medida adoptada se contribuya a superar la situación económica negativa, b) porque no son ciertas las pérdidas alegadas; c) y porque subsiste la actividad empresarial; 2) la indemnización puesta a su disposición es insuficiente al no incluir la parte del FOGASA, o en su defecto, por haber sido ésta calculada en exceso; 3) porque no les fue otorgado el permiso legalmente previsto para buscar otro empleo; 4) se debió seguir el trámite del despido colectivo, debido a) la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, y b) porque en el momento de la extinción el número de trabajadores excedía de cinco.

La sentencia resuelve, que las cartas de despido dan a conocer sobradamente las razones del cese, ya que señalan con adecuada precisión la causa de extinción -cual es la existencia de pérdidas económicas durante los tres últimos años-, así como la razón esencial de las mismas - vinculada a la reducción de las ventas, concretadas para cada uno de esos periodos-, precisando a su vez la causa que lo motiva -la competencia de las grandes superficies establecidas en las proximidades-, con copia adjunta de las cuentas anuales de la empresa de esos tres años, sin que sea requisito de validez de la carta que las causas esgrimidas sean ciertas, pues esa razón sólo podría dar lugar, en su caso, a la declaración de improcedencia, pero no a la nulidad que, por la misma razón, tampoco puede fundarse en la supuesta continuación de la actividad empresarial, al margen de que las pérdidas estén acreditadas y no permanece la referida actividad, sin que prosperen las revisiones fácticas planteadas al efecto, pues en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se admite, con inequívoco valor fáctico, que la venta de productos cesó en la fecha indicada; y en cuanto a las pérdidas, derivan de la contabilidad oficial de la empresa cuya toma en consideración, a efectos probatorios, es posible sin necesidad de que hayan sido auditadas, sin que la demandante aduzca infracción de precepto alguno en defensa de lo contrario, ni pueda sustentarse en la prueba pericial técnica practicada a instancia de las demandantes, a su vez vinculada con una hoja que encontraron en la papelera y que carece de autoría. La sentencia tampoco aprecia la nulidad de los despidos por falta de tramitación del procedimiento del art. 51, ya que en el momento del cese, los trabajadores de plantilla eran cinco, y no seis como pretenden las demandantes, que tratan de incluir a D. Alfredo, único socio y administrador único de la empresa, al no concurrir los requisitos de ajenidad y dependencia, sin que por otra parte los despidos impugnados se ampararan por el empresario en la extinción de la personalidad jurídica, sino en la amortización de los puestos de trabajo por cese de la actividad empresarial. En cuanto a la falta de preaviso, como es sabido, no anula la extinción, sino que sólo da derecho al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo (art. 53.4 ET ), a parte de que -añade a mayor abundamiento la sentencia- su concesión no es automática, sino que tiene que ser solicitada por el trabajador afectado. Y finalmente, respecto a la exclusión de la indemnización de la cuantía que corresponde al FOGASA, la sentencia señala que la disfunción existente entre lo regulado en el art. 33.8 ET y la obligación de puesta a disposición de la indemnización establecida en el art. 53.1.b) ET, viene siendo salvada por los TSJ en el sentido de que el primero constituye una excepción respecto de lo establecido en el segundo, y que por eso la empresa no tiene que abonar la parte de la indemnización que sólo incumbe al Fondo, y que, por lo demás, la demandanda ha calculado correctamente, con arreglo al SMI vigente en el 2003, y con sujeción a los límites del citado precepto.

B) Respecto a la procedencia de los despidos basados en el art. 52.c) ET, la sentencia de instancia declaró su improcedencia porque, a pesar de haber sido acreditadas las pérdidas alegadas y de que éstas constituyen la situación económica negativa a que se refiere el referido tipo legal, la decisión de cese de la actividad impide estimar que las extinciones contractuales ayuden a superar el problema. Pero según la sentencia de suplicación, eso supone una comprensión inadecuada del precepto, pues implica que no quepa acudir al despido objetivo cuando conlleve el cese de actividad. Además, el art. 51.1 ET contempla expresamente dicho supuesto, incluyéndolo en el despido colectivo cuando exceda de cinco el número de trabajadores afectados, lo que implica que si dicho número no se supera, el despido se pueda realizar por el cauce del art. 52.c) ET, criterio que ha ratificado el TS. De modo que los despidos deben declararse procedentes pues, habiendo sido acreditado que la empresa se encontraba inmersa en una situación económica negativa, derivada de las continuadas y crecientes pérdidas sufridas durante los últimos años -aceptando para ello la revisión del HP 6º en relación con las pérdidas habidas durante 2002, aunque las cuentas no estuvieran legalizadas en la fecha del juicio, pues aún se estaba en plazo de hacerlo-, es claro que dicha situación se supera con el cese de la actividad, pues así dejan de generarse más, sin que pueda pedirse al empresario que mantenga abierto un negocio que ya no es rentable.

C) Por último, en lo tocante a la extensión de la responsabilidad a D. Pedro RS, se basa por las demandantes en el hecho de que esta persona era el administrador único de las sociedades condenadas, y en la constitución en fraude de ley de la segunda sociedad (INCEMAEL) para "salvaguardar" el patrimonio inmobiliario de la primera . Pero no cabe atribuir responsabilidad alguna a D. Pedro, pues la sanción legalmente prevista para este tipo de conductas es la aplicación de la norma que se trató de eludir, lo que conduciría a la condena solidaria de ambas sociedades, que fue lo pronunciado por el Juzgado, pero no a la de su administrador y socio único, que ninguna responsabilidad eludía con esa situación. En definitiva, que de haber alguna responsabilidad, afectaría únicamente a las empresas, pero no al administrador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de dieciséis puntos de contradicción, con cita de una sentencia de contraste diferente para cada unos de ellos. Pero antes de pasar a su análisis, hay que señalar la existencia de diversos incumplimientos formales, que resultan suficientes para rechazar las respectivas pretensiones a que aquéllos van referidos.

Así, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

La recurrente no cumple dicho requisito respecto de la segunda materia contradictoria (incongruencia interna), en la que se limita a exponer las doctrinas supuestamente contrarias en relación con la infracción procesal alegada, sin analizar los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. Lo mismo sucede en lo tocante a la novena materia de contradicción (sucesión de empresas y extinción de los contratos), en la que tampoco se realiza estudio comparativo alguno, conformándose en su lugar con reproducir un párrafo de la sentencia comparada; e igualmente en la undécima, donde la recurrente procede a resumir lo que a su pretensión interesa de la sentencia comparada, para añadir a continuación una parte del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida; y finalmente se aprecia también respecto de la materia decimotercera (falta de acreditación por la empresa de la causa económica alegada), respecto a la cual la recurrente no lleva a cabo tampoco el examen comparativo exigido, reproduciendo en su lugar el escrito del dictamen de la pericial practicada a instancia de las demandantes, lo que resulta inadecuado para satisfacer la exigencia establecida en el art. 222 LPL .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

En el escrito del recurso planteado, se aprecia la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal respecto de los puntos undécimo, en el que sólo se señalan los preceptos que se consideran infringidos, sin razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia, y decimoquinto, donde no se indica en absoluto la norma que se considera infringida por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por último, el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005,

R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2004 (R. 4657/2003 ), citada de contraste para hacer valer el punto octavo de contradicción, no resulta idónea, de acuerdo con la doctrina señalada, ya que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2631/2004, inadmitido por auto de esta Sala de 5 de octubre de 2005, por lo que adquirió firmeza en fecha posterior a la de la sentencia recurrida.

QUINTO

Pasando a analizar, en concreto, los puntos de contradicción susceptibles de ser enjuiciados de acuerdo con los razonamientos que se acaban de exponer, y comenzando por el primero de ellos, la recurrente denuncia la incongruencia en que, a su juicio, incurrió la sentencia impugnada, al haber rechazado la revisión fáctica ordenada a suprimir un hecho nuevo que le causa indefensión, relativo al resultado de los ejercicios anteriores al año 2000, y que no constaban en la carta de despido, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, al ir encaminada a conseguir en casación la modificación fáctica que no obtuvo en suplicación, lo que queda al margen de este excepcional recurso, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Pero es que, demás, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El caso que examina la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002

(R. 2145/2001 ), versa sobre una reclamación de Seguridad Social articulada mediante dos demandas acumuladas, la primera para el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal, y la segunda, para la declaración de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo y, en caso de no reconocerse el origen profesional de la contingencia, el reconocimiento de la incapacidad derivada de enfermedad común (accidente no laboral). La sentencia que resolvió las pretensiones acumuladas, desestimó la pretensión relativa a la incapacidad permanente y estimó la referida a la incapacidad temporal. Recurrida dicha sentencia en suplicación por el demandante, la Sala del País Vasco desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, al razonar que las dolencias del interesado en modo alguno le provocaban una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero sin argumentar en relación con la pretensión subsidiaria deducida sobre la incapacidad permanente en grado de parcial. Interpuso el actor seguidamente recurso de casación para unificación de doctrina denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación, que fue estimado por esta Sala.

De lo expuesto se deduce la falta de concurrencia de las identidades exigidas en el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en cuanto a la cuestión sustantiva -al tratarse en el supuesto de la sentencia recurrida de un demanda de despido, frente a una declaración de incapacidad permanente en la de contraste-, ni tampoco respecto a la infracción procesal, pues en el caso de la sentencia referencia se denuncia la ausencia de razonamientos en la sentencia impugnada sobre la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario, mientras que en la sentencia que ahora se recurre, se denuncia la introducción de un hecho nuevo que no constaba en la carta de despido.

En segundo lugar, se alega de nuevo en el recurso la incongruencia (interna) de la sentencia impugnada, al emitir un fallo absolutorio en contra de lo razonado en su fundamentación jurídica (fj 5º.C), invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2003 (R. 3891/2002 ). En ella se resuelve el caso de un trabajador que había reclamado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente una incapacidad parcial. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha decisión recurrió la Entidad Gestora en suplicación. La Sala de lo Social estimó el recurso y revocó la decisión de instancia, desestimando íntegramente la demanda, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada. El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, estimó la incongruencia alegada por infracción del artículo 218.1 LEC, al no haber resuelto la sentencia uno de los puntos concretos del debate, ni haber ofrecido tampoco el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, originando indefensión al demandante recurrente.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues, como sucedía en el punto anterior, tampoco concurren en este caso las identidades exigidas en el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni respecto al fondo de los litigios planteados, pues en la sentencia recurrida se trata de la impugnación de un despido, mientras que en la de contraste se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente; ni en cuanto a la infracción procesal denunciada, pues en la sentencia recurrida se aduce la supuesta incongruencia interna entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia impugnada, mientras que en la de contraste se examina la incongruencia entre el fallo y la pretensión subsidiaria de la demanda.

Como tercera materia de contradicción, se alega por la recurrente la nulidad de la decisión extintiva del empresario por falta de motivación de la carta de despido, con cita en este caso, como término de comparación, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de febrero de 2001 (R. 73/2001 ), que estima el recurso de suplicación de los demandantes y declara la nulidad de los despidos objetivos acordados con amparo en el art. 52 .c) en relación con el art. 51.1 ambos del ET, al no haber expresado de manera suficiente en las cartas de despido las causas que los motivaron. Así, en unos casos, se indicaba que el despido se debía a "la racionalización de los recursos humanos de la empresa en el centro de trabajo al que esté Usted asignado, y debido a motivos económicos- financieros", y en otros, que se adoptada "por causas económicas-financieras de reestructuración y debido al cierre del centro de trabajo al que está Usted asignado", expresiones que, a juicio de la Sala, nada añaden a las señaladas en los preceptos legales, pues refieren a conceptos y no a hechos, e incluso resultan más escuetas que las legales, lo que causa una evidente indefensión a los trabajadores demandantes, que al no saber las causas concretas de sus despidos no pueden articular adecuadamente su impugnación. En consecuencia, la falta de contradicción resulta evidente, pues mientras que en la sentencia recurrida las cartas de despido señalan que la causa de extinción es la existencia de pérdidas económicas durante los tres últimos años, y que dichas pérdidas se deben fundamentalmente a la reducción de las ventas -que se concretan para cada uno de esos periodos- como consecuencia de la competencia de las grandes superficies establecidas en las proximidades, adjuntando copia de las cuentas anuales de la empresa de esos tres años, en la sentencia de contraste las cartas se limitan a expresar conceptos que nada aportan a los legalmente previstos tales como "causas económico-financieras de reestructuración" y la "racionalización de los recursos humanos", sin concretar la situación negativa que se intenta afrontar, las pérdidas ocurridas en los últimos años, o las medidas que se hayan tenido que adoptar para superarlas.

En cuarto lugar, se aduce la nulidad del despido por falta de puesta a disposición de la parte de la indemnización (40%) cuya responsabilidad corresponde al FOGASA, citando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de mayo de 2001 (R. 82/2001 ), que estima el recurso formulado por la trabajadora demandante y declara nulo el despido adoptado por causa económica porque la empresa no puso a disposición del trabajador cuantía alguna en concepto de indemnización debida, sin que tampoco hiciera constar en la comunicación escrita la causa de dicha omisión, advirtiéndole de que le sería facilitada cuando tuviera efectividad la decisión extintiva, y sólo en la cantidad que excediera de la aportación del FOGASA, hasta completar los 20 días de salario por año de servicios.

Lo expuesto determina que tampoco en este caso quepa apreciar la contradicción alegada, pues se trata de supuestos diferentes, ya que en la sentencia recurrida la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, deduciendo de su cuantía la parte que considera corresponde a la responsabilidad del FOGASA, mientras que en la sentencia de contraste la empresa incumple totalmente dicha obligación de indemnizar, pues no pone a disposición del trabajador cuantía alguna, sin hacer constar tampoco en la carta de despido la causa de la referida omisión, anunciando que cuando sea efectiva la decisión extintiva le abonará la parte que reste de la responsabilidad del FOGASA. En definitiva, en un caso se pone a disposición del trabajador la indemnización legal, salvo el 40% de responsabilidad del Fondo, mientras que en la de contraste no se abona indemnización alguna, y tampoco se aduce la causa que justifica dicha omisión.

La recurrente señala como quinto punto contradictorio que la obligación del FOGASA de abonar el 40% de la indemnización no es automática, al quedar obligada la empresa al pago íntegro de la indemnización, lo que determina que deba apreciarse la descomposición artificial del sentido unitario de la pretensión, pues aducido en el punto inmediato anterior que la falta de puesta a disposición por la empresa de la cuantía total de la indemnización -incluida la parte que corresponde al FOGASA-, determina la nulidad del despido, resulta reiterativo alegar como cuestión diferente que el pago de la cuantía indemnizatoria corresponde en su totalidad a la empresa porque la responsabilidad del repetido Fondo no es automática.

El mismo defecto cabe apreciar respecto del punto sexto de contradicción, donde la recurrente vuelve a señalar que la falta de entrega simultánea de la cuantía íntegra de la indemnización determina la nulidad del despido, con lo que es evidente que con ello intenta la recurrente descomponer artificialmente el contenido unitario de su pretensión, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante un pronunciamiento unitario (entre otras, sentencias de 20 de julio de 2004, R. 540/2003; de 23 de febrero de 2005, R. 657/2004; y de 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003 ).

Por lo demás, tampoco concurre la contradicción alegada con las sentencias invocadas de contraste del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2002 (R. 588/2002), para el punto quinto, y de 17 de julio de 1998 (R. 151/1998 ), para el sexto, pues la primera absuelve y declara no responsable al FOGASA del pago del 40% de la indemnización porque el cese de los actores se realizó de manera ilegal, al afectar a la totalidad de la plantilla compuesta por siete trabajadores, y no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Por su parte, en el supuesto que examina la segunda de dichas sentencias, el Ayuntamiento demandado comunicó a los trabajadores que dejarían de prestar servicios por la grave situación económica que atravesaba, sin que a la fecha de la presentación del escrito iniciador del procedimiento se hubieran hecho efectivas las cantidades que en la carta se indicaba que se ponían a disposición de los actores. Los supuestos comparados son, pues, distintos, pues en la sentencia recurrida la empresa puso a disposición de los trabajadores la indemnización por despido objetivo deduciendo de la misma la parte correspondiente al FOGASA, de acuerdo con el art. 33.8 ET, y sin que fuera necesario seguir el procedimiento del art. 51 ET, al tratarse de una empresa de cinco trabajadores.

Como punto séptimo se indica en el recurso la falta de concurrencia de la causa económica alegada para despedir, al no superar la amortización de los puestos de trabajo la situación económica negativa ni garantizar la viabilidad futura de la empresa, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de diciembre de 1999 (R. 997/1999 ), que en lo que aquí interesa, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de los actores acordado por causas económicas, sin que, atendiendo al relato de hechos probados, la Clínica demandada haya acreditado la realidad de la situación económica negativa aludida de forma genérica en la carta de despido, constando por el contrario que dicha demandada llevó a cabo diversas contrataciones e invirtió en material informático durante el periodo considerado, deficiencia probatoria que tampoco logra la recurrente corregir en suplicación, máxime cuando ni siquiera se solicita que las pérdidas económicas a que alude consten como hecho probado, sin que la recurrente demostrara tampoco que los despidos ayudan a paliar la situación negativa alegada.

A la vista de lo expuesto, se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida, la empresa demandada logra acreditar que se encontraba inmersa en una situación económica negativa, derivada de las continuadas y crecientes pérdidas sufridas durante los últimos años, siendo claro que dicha situación se supera con el cese de la actividad, pues de esta forma dejan de generarse más pérdidas, mientras que en la sentencia de contraste la empresa no logra acreditar la situación económica negativa aducida de forma genérica para justificar los despidos, ni se produce tampoco el cese de la actividad, lo que determina que los supuestos sean del todo diferentes.

La octava materia de contradicción no puede ser analizada, habida cuenta de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste que ya ha sido examinada.

Como novena materia se alega la existencia de sucesión empresarial, sin especificar las empresas implicadas en la misma, y que, por esa razón, debió mantenerse la vigencia de los contratos en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET, pretensión que constituye una cuestión nueva que no fue aducida ni tampoco debatida en suplicación, lo que determina la falta de contradicción pues es doctrina reiterada de la Sala que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 ).

Además, tampoco cabe apreciar la contradicción con la sentencia que se aporta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de junio de 2002 (R. 536/2002 ), que desestima los recursos de suplicación y confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa, la sentencia confirma la existencia de sucesión entre la empresa Phonak Laem, SA y su antecesora, que la empresa demandada cuestionaba a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente del trabajador demandante, sujeto a una relación laboral especial de alta dirección, porque entre ambas empresas se produjo la transmisión total de los efectivos materiales, personales e incluso de parte de los organizativos y de dirección, sin perjuicio de que este dato resulte intranscendente al haberse suscrito un contrato de alta dirección, pues la indemnización no se calcula atendiendo al tiempo trabajado, sino con arreglo a lo establecido en el contrato.

En consecuencia, los supuestos comparados son diferentes, porque en la sentencia recurrida los trabajadores demandantes no se ven afectados por una sucesión empresarial ya que, si bien CENTRAMAEL, SL, escinde parte de su patrimonio (rama inmobiliaria) para traspasarlo a otra sociedad (INCEMAEL, SL), los demandantes continuaron trabajando para la primera hasta la fecha del despido, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador pasó a prestar sus servicios para la empresa sucesora, habiéndose producido efectivamente entre ella y su antecesora una verdadera sucesión empresarial, aunque este dato resulte finalmente intranscendente a los efectos pretendidos de determinación de la cuantía indemnizatoria.

En décimo lugar, se alega la falta de acreditación de las supuestas pérdidas económicas de INCEMAEL, al no tener valor probatorio los balances presentados, pretensión que carece de contenido casacional, al ir ordenada a la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, cuando es sabido que el error de hecho no puede fundamentar el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con la doctrina de esta Sala anteriormente señalada. Por lo demás, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2002 (R. 2879/2002 ), tampoco resulta contradictoria. En ese sentencia se examinaba un despido adoptado por causas económicas y que se justificaba en la crisis permanente motivada por la competencia y la disminución de las ventas. La codemandada Telemensajes, SA, perteneciente al ramo de Telecomunicaciones e integrada en un grupo empresarial, no presentó sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, habiendo declarado en el impuesto de sociedades del ejercicio 2000 que contaba con una reserva de 740.748.639 pts, veinticuatro veces superior a las pérdidas alegadas, dato este último que la sentencia toma especialmente en consideración para confirmar la improcedencia del despido declarada en la instancia, aunque, a mayor abundamiento, añada que los balances presentados carecen de valor probatorio al no ajustarse a la Ley de Sociedades Anónimas.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que la contabilidad oficial de la empresa puede ser tomada en consideración a efectos probatorios, sin necesidad de que haya sido auditada, no prosperando la revisión fáctica ordenada a demostrar lo contrario, al no venir fundamentada en pruebas o pericias obrantes en autos que demuestren que no hubo pérdidas o que éstas fueron inferiores a las derivadas de las cuentas presentadas por la empresa.

En la undécima materia de contradicción, la recurrente vuelve a insistir en la falta de acreditación de las pérdidas de INCEMAEL, lo que constituye una reiteración del punto inmediato anterior, y por tanto, un desdoblamiento artificial del sentido unitario de la pretensión ordenado a aumentar las posibilidades de contradicción mediante la introducción de dos sentencias de contraste diferentes, lo que constituye un proceder incorrecto de acuerdo con la doctrina de esta Sala. A lo que hay que añadir la falta de contenido casacional, por las mismas razones que las señaladas en el punto décimo, lo que unido a los defectos de falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal ya analizados, justifica sobradamente que la pretensión deba ser rechazada.

El duodécimo punto contradictorio se destina a cuestionar que la extinción de los contratos contribuya a superar la situación económica negativa del que ahora denomina grupo, o a lograr una mejor ordenación de sus recursos, lo que en relación al referido grupo constituye una cuestión nueva, habida cuenta de que la existencia de un grupo empresarial ni se apreció por la sentencia de instancia -que basó la responsabilidad solidaria de INCEMAEL, SL, en que adquirió los bienes inmuebles que con anterioridad pertenecían a CENTRAMAEL, SL, aunque no exista relación alguna entre ellas, pues no tienen la misma actividad, ni los mismos trabajadores, ni ocupan el mismos espacio físico, ni tienen los mismos clientes, ... (fj 7º)-, ni se aduce por la actora en su recurso, ni es tampoco un tema que se debata en suplicación, por lo que el juicio de contradicción debe realizarse sin tener en cuenta dicha circunstancia con la sentencia citada en este caso de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 enero de 2002 (R. 1982/2001 ), que examina el despido de dos trabajadores acordado por causas económicas y organizativas, partiendo precisamente de la premisa de la existencia de un grupo empresarial -que, de forma incomprensible, fue admitida y asumida por las empresas recurrentes en suplicación, cuando su rechazo había sido uno de los pilares fundamentales de la contestación a la demanda-, para concluir que de los escuetos datos sobre la situación económica -las pérdidas registradas en los ejercicios 1998 y 1999- y sobre la organización de las empresas demandadas, que recoge la sentencia resultan insuficientes para declarar la procedencia de los despidos acordados a finales del mes de diciembre del 2000, pues no permiten conocer el estado económico del grupo en la fecha del despido, ni los aspectos organizativos básicos en el desarrollo de las actividades empresariales, así como tampoco ponen de relieve que contribuyan a superar la situación económica negativa del grupo o a lograr una mejor ordenación de los recursos, pues los puestos amortizados- Representante y Jefe de Negociado- resultan necesarios para la marcha de la explotación, de lo que la sentencia deduce que la verdadera intención de la demandada era proceder al cierre de sus centros de trabajo, lo que conduce a la Sala a desestimar los recursos y a confirmar la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia de los despidos.

A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia de contraste se parte la existencia de un grupo empresarial, considerando además que los datos aportados sobre las pérdidas económicas registradas en los ejercicios 1998 y 1999 resultan insuficientes para justificar los despidos acordados en diciembre de 2000, mientras que en la sentencia recurrida no se aprecia que las empresas demandadas constituyan grupo alguno, resultando además acreditadas las pérdidas económicas sufridas en los últimos años y, en concreto, en el año 2002, para justificar los despidos decididos en febrero de 2003.

En el punto decimotercero, la recurrente vuelve a plantear que las causas económicas aducidas por la empresa para jusitificar el despido no fueran debidamente acreditadas, aduciendo que no debieron haber sido consideradas, a efectos probatorio, las cuentas oficiales de la empresa que no fueron auditadas, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión dirigida a revisar los hechos probados o la valoración de la prueba, y en definitiva, a hacer valer en casación la pretensión revisora que no logró en suplicación, por basarse en una prueba pericial que no obra en autos y en un documento obtenido en la papelera y que carece de autoría, lo que unido a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se señaló con anterioridad respecto a este mismo punto, conduce a que deba ser igualmente rechazado.

Como decimocuarto punto contradictorio, la recurrente aduce la condición de empleadora de la empresa INCEMAEL, SL, que asumió fraudulentamente el patrimonio segregado de CENTRAMAEL, SL, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de mayo de 2002

(R. 771/2002 ). En el caso que examina esa sentencia, los trabajadores demandantes que prestaban servicios para la empresa demandada Ezequiel Arribas, SA, (en adelante Ezequiel) con la categoría de Director C. Gestión, y de Auxiliar administrativo, respectivamente, fueron despedidos por causas económicas con fechas de 4 y 19-9-2001. Con anterioridad, el 28-8-2000, los accionistas propietarios del 50% del capital social de Ezequiel, vendieron la totalidad de sus acciones a GADISA, que además era titular de otras empresas como Hipereco, manteniendo sobre ellas el control de su gestión. Y así, GADISA imponía los rápeles que Ezequiel debía abonar a Hipereco, los cuáles eran muy superiores a los normales del mercado, de modo Ezequiel realizaba dichas ventas por debajo del coste de adquisición, lo que permite concluir que la situación económica de Ezequiel fue buscada de propósito por GADISA o, cuando menos, provocada por ella, y que a GADISA debe atribuirse la condición de empleadora de los trabajadores despedidos, pues era ella la que verdaderamente recibía la prestación de trabajo, ya que ha venido ejerciendo las funciones reales de gestión de Ezequiel en beneficio propio, o para favorecer a otras empresas del grupo, de modo que sólo era una la realidad empresarial, y siendo así, la situación económica debe analizarse respecto de GADISA, que lejos de ser negativa, presenta unos fuertes beneficios, lo que determina la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos.

Las sentencias contrastadas no pueden ser consideradas contradictorias, pues en la sentencia recurrida, la empresa CENTRAMAEL escindió su rama de actividad inmobiliaria y la transfirió a la sociedad INCEMAEL, sin que entre ellas pudiera apreciarse relación alguna, siendo el único elemento en común la figura del Administrador único compartido por ambas, mientras que en la sentencia de contraste la empresa GADISA ostentaba el 50% de las acciones de Ezequiel, y controlaba su gestión hasta el punto de obligarla a vender por debajo del coste de adquisición de los productos, para beneficiar a otras empresas del grupo.

El punto decimoquinto de contradicción no va acompañado de la cita de infracción legal alguna, como ya se señaló anteriormente, al margen de que en el mismo vuelva la recurrente a plantear que las cuentas de la empresa no constituyen documento auténtico al no haber sido auditadas, extremo éste que ya fue aducido en el punto decimotercero, lo que supone una duplicación o, si se prefiere, una descomposición artificial del sentido unitario de la pretensión, y que como sucedía con el punto señalado, debe ser igualmente rechazado debido a su falta de contenido casacional, al pretender con ello la recurrente la revisión de los hechos probados o la valoración de la prueba, no pudiendo el error de hecho fundar este excepcional recurso, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Finalmente, la recurrente aduce como decimosexto y último punto de contradicción, que la responsabilidad debe extenderse al Administrador único de la Sociedad, aportando como sentencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (R. 1874/2001 ). En el caso que examina esta sentencia los actores prestaban servicios para la demandada Cañardo y Tomás. S.A. hasta que en fecha 6-11-1998 les fue notificado el despido por causas objetivas del art. 52 c) ET, alegando "imposibilidad por parte de la empresa de hacer frente a todas las obligaciones de pago". Por la misma razón expuesta se les comunicó que no se precedía a poner a su disposición la indemnización legal, toda vez que la empresa sufría pérdidas en los últimos años que superaban los 60 millones en el período 1989 a 1998, siendo las de este último ejercicio de 16 millones de pérdidas. Al estar la empresa sin líquido ni solvencia, los Sres. Alexander -hoy recurrente- y Sr. Miguel, constituyeron en representación de Cañardo y Alexander, S.A. que asumió el 99,97% del capital social la empresa Quittung, S.L. de la que son además, administradores con la única finalidad de poder transferir el crédito bancario obtenido para la financiación de ésta a la primera. Dicho crédito se utilizó también para pagar a los acreedores de Cañardo y Alexander S.L. Por otra parte, para pagar a proveedores y trabajadores Don. Alexander transfería dinero del crédito concedido a Quittung S.L y del suyo propio, así como Don. Miguel a la cuenta de Cañardo y Alexander, S.A. cobrándoselo después en cuanto había líquido sin ningún formalismo ni documentación que acreditara tales actos. Las facturas, seguro, reparaciones y gastos de la moto Yamaha Don. Alexander se cargaban a la empresa Cañardo y Alexander S.A. La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de instancia que estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido examinado y la responsabilidad solidaria tanto de las personas físicas como jurídicas demandadas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia de contraste existe una auténtica confusión entre las personas físicas y jurídicas codemandadas, los administradores de la inicial empleadora constituyen una segunda sociedad, existiendo un auténtico trasvase de capital entre las mismas, sin documentación alguna, llegando al extremo uno de los administradores de cargar gastos particulares a la sociedad, circunstancias que permiten concluir la existencia de un grupo empresarial que ostenta la condición de empresario y que engloba tanto a persona físicas como a jurídicas, mientras que en la sentencia recurrida la persona física demandada es el administrador y socio único de las empresas codemandadas, no habiéndose producido la confusión de patrimonios que se aprecia en la sentencia comparada.

Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Irene, DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 94/05, interpuesto por DOÑA Irene, DOÑA Claudia y CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 4 de junio de 2004, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de DOÑA Irene y DOÑA Claudia, contra DON Alfredo, DON Manuel, la empresa CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.A., CENTRAL DE MATERIALES ELECTRICOS S.L. E INCEMAEL S.L., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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