ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 370/03 seguido a instancia de DON Simón contra SODHEXO ESPAÑA, S.A., ARAMARK, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.999 ).

La empresa recurrente plantea un único punto de contradicción, referido a su responsabilidad parcial, en orden a la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al beneficiario, en supuestos de infracotización por parte de la empleadora.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2005 (rollo 4194/04) estima en parte el recurso interpuesto por el INSS, revocando parcialmente el pronunciamiento de instancia en lo relativo a la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al beneficiario equivalente al 100% de la base reguladora de 2.060'11 euros, siendo responsable directo el INSS del abono de la prestación conforme a una base reguladora de 1.752'50 euros y condenando a la empresa, aquí recurrente, como responsable del abono de la diferencia mensual de 307'61 euros, con obligación de efectuar la capitalización necesaria para cubrir dicha diferencia.

Se trata de una falta de cotización por la empresa de la cantidad que en concepto de "dietas" le venía abonando al trabajador-beneficiario mensualmente desde su traslado de centro de trabajo, por importe fijo de 166.602 pesetas. Se afirma que la causa del abono de esa "dieta" en cantidad mensual regular y fija, no respondía a la causa indicada, sino que tenía su origen en un acuerdo suscrito entre trabajador y empleadora suscrito el 1 de junio de 1994, en virtud del cual y desde esa fecha, con motivo de su traslado al centro de trabajo de Granollers, se le ha venido abonando durante los largos seis años hasta mayo de 2000 que paso por subrogación a la nueva empresa adjudicataria del servicio, quien, a petición de actor regularizó la situación respecto a las "dietas" y las incluyó como complemento personal, cotizado por ello. Concluye considerando que nos encontramos ante una partida de naturaleza salarial, cuya falta de cotización se debió a un incumplimiento voluntario y no ocasional. Se añade que la ausencia de cotización por la partida salarial disfrazada como dietas tiene una clara incidencia en el importe de la base reguladora de la prestación de IPA, por cuanto el periodo a tomar en consideración para su cálculo desde noviembre de 1995 a octubre de 2002, ha tenido gran incidencia la incumplida obligación de cotizar en el período referido de junio de 1994 a mayo de 2000; asimismo se afirma que el incumplimiento no puede calificarse como intranscendente u ocasional dado que se mantiene de forma ininterrumpida durante seis años.

A la vista de lo expuesto, la Sala razona que el hecho de que tal circunstancia no hubiese sido denunciada por el trabajador, o detectada oportunamente por la TGSS, no es óbice para apreciar la existencia de un descubierto reiteradísicmo en el tiempo, por lo que debe ser aplicada la previsión del art. 126 de la LGSS

, en relación con le art. 94.2 c ), de manera que debe ser la empresa que ha incurrido en tales incumplimientos la responsable de la diferencia cuantitativa en el importe de la base reguladora de la prestación en proporción a la incidencia.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de septiembre de 1998 (rollo 1680/98) examina supuesto de descubierto empresarial por no haber cotizado el porcentaje del 0'75 sobre las ventas directas o indirectas en el período de abril de 1993 a agosto de 1998, en concepto de comisiones según actas levantadas por la Inspección de Trabajo. Consta que el importe de dichas actas fueron abonadas por la empresa con anterioridad al hecho causante de la incapacidad permanente reconocida al trabajador. Asimismo, que el descubiertos o la infracotización no ha influido en el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, así como el ingreso de las cotizaciones. Lo que le lleva a la sentencia referencial a considerar que no procede atribuir responsabilidad alguna a la empresa en el pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador.

De lo expuesto se desprende la falta de identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los supuestos sometidos a examen, al ser diferentes tanto los hechos contemplados como las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, lo que motiva el distinto pronunciamiento dado por las respectivas Salas de Suplicación en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad empresarial en el pago de prestación de Seguridad Social.

En efecto en la sentencia recurrida se constata la existencia de infracotización empresarial en prestación de incapacidad permanente total, por no haber cotizado por cantidades, abonadas al trabajador como "dietas", cuando en realidad se trataban de una partida salarial, en la que se estima que la referida infracotización es achacable a actos propios de la empresa, que no puede considerar ocasional, pues se ha mantenido de forma ininterrumpida durante seis años y que dicho descubierto tiene una clara incidencia en el importe de la base reguladora de la prestación; mientras que, en la sentencia de contraste se contempla un supuesto de descubiertos en las cotizaciones por comisiones, referidos a un período concreto, en el que se constata el ingreso de las cotizaciones complementarias por parte de la empresa antes de la fecha del hecho causante.

Todo ello, sin olvidar que lo manifestado por el recurrente en tramite de alegaciones, el 14 de Julio de 2006, no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 de la L.P.L. SEGUNDO.- - Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 4194/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 370/03 seguido a instancia de DON Simón contra SODHEXO ESPAÑA, S.A., ARAMARK, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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