ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de

2.004, en el procedimiento nº 289/04 seguido a instancia de DON Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de diciembre de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don José Vicente Sánchez Arenas, en nombre y representación de Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de diciembre de 2004 (rollo 828/04) desestima la pretensión del actor por la que instaba ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª de construcción, especialista gruista, tras revocar el pronunciamiento de instancia. Se afirma, manteniendo inalterada la relación fáctica, que las dolencias padecidas por el demandante "síndrome miofascial severo, fibromialgia, lumbalgia mecánica crónica con lumbociatíca izquierda, discopatía degenerativa L5-S1, enfermedad de Dupuitren incipiente en mano izquierda, tiene deambulación autónoma y funcional, movilidad conservada, salvo en el movimiento de la columna lumbar por dolor, dolor en la palpación de diversos puntos que no coinciden con los denominados puntos gatillo, no hay radiculopatía", no son de entidad suficiente para considerarlas incompatibles con su profesión, dado que su profesión de manejo de la grúa no requiere importantes esfuerzos físicos, que son para los que está limitado por sus dolencias a nivel de columna y muscular, y ello porque dicha actividad la realiza sentado, sin que el mismo sufra afectación neurológica.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina la anterior sentencia, y articula su recurso en un único motivo, por el que pretende se le declare afecto de la incapacidad permanente postulada, alegando la contradicción existente entre la impugnada y la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2003 (rollo 6793/02 ), y sobre todo, combate a la resolución recurrida, esgrimiendo que la misma no ha valorado adecuadamente la dolencia de fibromilagia y los dolores derivados de dicha enfermedad y de la lumbalgia que le hace incompatible con su profesión. Denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS, y se tiene como selecciona, por ser la más moderna de las invocadas, como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2003 (rollo 6793/02).

El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate. En efecto, según ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2005 (rec. 1711/04) dictada en Sala General, seguida de otra de 23 de junio de 2005 (rec. 3304/04) que la determinación del grado de invalidez carece de contenido casacional y ello por los motivos que sucintamente se expresan:

" (...) la Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el art. 197 LOPJ, recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.

Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del art. 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso. (...)

Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), citada en un gran numero de autos de inadmisión."

De forma reiterada esta Sala ha declarado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).

Pero es que, además, también concurre falta de contenido casacional en la pretensión que la parte recurrente ejercita en el presente recurso, al combatir en su escrito la valoración que de las dolencia de fibromialgia efectúa por la Sala de suplicación. En definitiva lo que se está pretendiendo, es atacar, a través de mismo, la facultad revisoría y de valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, y ello no tiene acceso a la casación unificadora según reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de

1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ). (SSTS 17.12.91, 3.6.92, 9.2.93, 12, 27.5 y 20.11.96 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998 ). Sin que en el presente caso pueda apreciarse la existencia de la contradicción alegada, dado que no son coincidentes ni las secuelas ni las profesiones de los actores de ambos procedimientos.

En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2003 (rollo 6793/02) (aunque la parte recurrente, por error señala de 24 de febrero de 1995, porque luego cita correctamente el número de recurso 6793/2002) se resuelve la reclamación de invalidez permanente formulada por la demandante, de profesión dependiente de charcutería, que padece "fibromialgia con más de 12 puntos fibromialgícos positivos con dolores generalizados en movimientos externos cervicales, rodillas, caderas, manos y pies, sensación de cansancio, trastorno distímico crónico con astenia y estado de humos depresivo, ostopenia en raquis, dorsolumbartrosis moderada con discopatía L5-S1, espondiloartrosis cervical leve-moderada, sacroiletis incipiente bilateral, rizartrosis moderada", y se confirma la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de su profesión, al valorarse las limitaciones que suponen las secuelas anteriormente descritas y se concluye afirmando que las mismas le incapacitan para ejecutar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Vicente Sánchez Arenas en nombre y representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 828/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 21 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 289/04 seguido a instancia de DON Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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