ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 625/04 seguido a instancia de DON Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don José Luis Heras Rincón, en nombre y representación de DON Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2005 (rollo 659/05), alegando como motivo de su recurso la contradicción existente entre la impugnada y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de Andalucía/Málaga de 16 de febrero de 2001 (rollo 2046/00), pues tratándose de trabajadores que padecen lesiones similares, en la recurrida se deniega la incapacidad permanente en grado alguno y en la de contraste se reconoce la total para su profesión habitual.

El demandante, nacido el 23/09/1956 (49 años), afiliado al RGSS, de profesión habitual celador en el INSALUD, solicitó en diciembre de 2003 prestación por incapacidad permanente y el 30-05- 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la incapacidad instada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de menoscabo de su capacidad laboral. Dedujo demanda en petición de una invalidez permanente total para su profesión habitual, que fue estimada en la instancia tras declararse probado que padecía "AT: lumbalgía mecánica irradiada a mid. EC: Espondilosis moderada, discopatía degenerativa L5-S1 mínima protusión, L5-S1 sin calara comprensión de S1". Recurrió en suplicación el INSS y la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2005 (rollo 659/05) revocando el pronunciamiento de instancia, desestima la pretensión actora, argumentando que las dolencias padecidas no tienen suficiente gravedad, por lo menos en el grado instado, para declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello con independencia de que las mismas le impidan el cargar pesos, pues la profesión de celador del actor abarca un amplio campo de funciones, de las que muchas de ellas, como las de vigilancia y comunicación interna, no requieren esfuerzo alguno; otras, como las de ayuda a enfermeros y ayudantes de planta para mover a los enfermos, son de mera ayuda como dice el estatuto y excepcionalmente se les requiere para el lavado y aseo de los enfermos; concluyendo que la única actividad que requiere un mayor esfuerzo es la de traslado de los pacientes dentro o fuera del Centro Sanitario, siendo esta labor mínima dentro de las numerosas que la profesión conlleva.

El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate. En efecto, según ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2005 (rec. 1711/04) dictada en Sala General, seguida de otra de 23 de junio de 2005 (rec. 3304/04) que la determinación del grado de invalidez carece de contenido casacional y ello por los motivos que sucintamente se expresan:

" (...) la Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el art. 197 LOPJ, recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.

Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del art. 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso. (...)

Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), citada en un gran numero de autos de inadmisión."

De forma reiterada esta Sala ha declarado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).

Pero es que, además, también concurre carencia de contenido casacional en la pretensión de combatir cuestiones atinentes a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación en y ello no tiene acceso a la casación unificadora según reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ). (SSTS 17.12.91, 3.6.92, 9.2.93, 12, 27.5 y 20.11.96 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998 ). Sin que en el presente caso pueda apreciarse la existencia de la contradicción alegada, dado que no son coincidentes ni las secuelas ni las profesiones de los actores de ambos procedimientos.

En efecto, la sentencia de contraste examina una pretensión de incapacidad permanente total instada por una trabajadora de categoría profesional auxiliar de enfermería, que padece "espondiloartrosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L4-L5, síndrome lumbociático de predominio derecho, glaucoma bilateral". La resolución de referencia argumenta sobre la exigencia de realización de esfuerzos físicos inherentes a la profesión ostentada por la actora de "auxiliar de enfermería", destacando la obligación de ayudar a los pacientes a las labores de higiene, labor que ineludiblemente se ve obligada a efectuar esfuerzos del raquis lumbar, expresamente prohibidos ene l informe médico de síntesis. Añade que, aunque en ciertas ocasiones sea ayudada por los celadores, en otras muchas ocasiones, es ella sola quien debe efectuar ese cometido, con lo que concluye que la patología que presenta le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que la declara afecta de la incapacidad permanente total declarada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Heras Rincón en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 659/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 625/04 seguido a instancia de DON Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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