ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 574/04 seguido a instancia de D. Esteban contra D. Germán (como representante de IMPRENTAS ASPAS), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2005, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Manzano Porteros, en nombre y representación de D. Germán (como representante de IMPRENTAS ASPAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04).

El presente recurso no cumple el anterior requisito pues se limita a transcribir íntegramente las sentencias que propone de contraste y con ello, no concreta los puntos a partir de los que afirma la existencia de contradicción y tampoco argumenta la concurrencia de las concretas identidades, ni examina de manera suficiente los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001)". Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

Nada de lo que se acaba de exponer se cumple en el escrito de formalización del recurso pues no cita disposición legal alguna que considera infringida a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Procede verificar la concurrencia del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2004.

La Sala ha reiterado que el citado requisito requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado el empresario demandado remitió comunicación escrita al actor notificándole la extinción de la relación con efectos del 31 de mayo de 2004 "por cierre patronal". La sentencia de instancia declara improcedente el despido, y recurrida en suplicación por el demandado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2005 declara el despido nulo. Considera la sentencia que en realidad se trata de un cierre de la empresa por causas económicas -"falta de dinero", según manifestó el demandado en el acto del juicio- y que no se han cumplido los requisitos de forma del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo que, como la readmisión deviene imposible, debe sustituirse por el abono de una indemnización.

Previamente la sentencia había rechazado la alegación del demandado relativa a la indefensión que le había producido el no acudir al acto de juicio asistido de letrado, argumentando que en la demanda se hizo constar que el actor acudiría al juicio con letrado por lo que el demandado conocía tal circunstancia y se entiende que renunció al derecho de valerse de letrado en el acto de juicio.

Recurre el empresario demandado en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2004, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente la decisión empresarial del extinguir el contrato de trabajo del actor.

En ese caso la empresaria Dª Margarita de 89 años de edad se encontraba, de hecho, incapacitada, por lo que de la gestión del negocio se encargaba su hijo Dº Constantino que cuando fue declarado afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta remitió escrito al actor comunicándole la extinción de la relación al amparo del artículo 49. 1. g) del Estatuto de los Trabajadores.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste la extinción de la relación se produce por incapacidad del empresario que queda acreditada y así se comunica al trabajador demandante. En cambio, en el caso de autos la comunicación al actor basa la extinción de la relación en un cierre patronal y la sentencia recurrida, a la vista de lo manifestado en el acto de juicio, concluye que la extinción se produce por causas económicas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y que dicha comunicación no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 53.1 del mismo Texto Legal, por lo que la sentencia recurrida declara nulo el despido conforme al numero 4 del mismo artículo. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso. Baste decir que los defectos -insubsanables- observados en la formalización son causa suficiente para su inadmisión, además de la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, atendidos los diferentes supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente que tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Manzano Porteros, en nombre y representación de D. Germán (como representante de IMPRENTAS ASPAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1426/05, interpuesto por D. Germán (como representante de IMPRENTAS ASPAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 574/04 seguido a instancia de D. Esteban contra D. Germán (como representante de IMPRENTAS ASPAS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente que tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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