ATS 2475/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2475/2006
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 2467/01 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona como procedimiento ordinario 1/01 en la que se condenaba a Iván como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas, a la pena de 5 años de prisión, multa de 42.000 euros y pago de una vigésimo cuarta parte de las costas procesales; a Domingo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, multa de 14.282 euros y pago de una vigésimo cuarta parte de las costas procesales; a Pedro Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, multa de 27.900 euros y pago de una vigésimo cuarta parte de las costas procesales; a Jose Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.165 euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de una vigésimo cuarta parte de las costas procesales; asimismo se absolvió a Concepción del delito contra la salud pública del que venía acusada, declarándose de oficio su parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de Jose Pedro, con base en tres motivos:

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de Ley al amparo del art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en representación de Domingo, con base en cuatro motivos:

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal.

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Igualmente se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en representación de Iván, con base en cuatro motivos:

  9. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  10. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal.

  11. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  12. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Del mismo modo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Herrada Martín, actuando en representación de Pedro Jesús, con base en dos motivos:

  13. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  14. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por último, se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en representación de Concepción, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Jose Pedro

PRIMERO

El motivo correlativo planteado por este recurrente lo es por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al considerar que las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez de Instrucción que tramitó la presente causa carecieron de motivación, de proporcionalidad y de control judicial, infracciones de relevancia constitucional a las que añade una estrictamente de legalidad por considerar que el resultado de las escuchas no puede ser objeto de valoración al comprobarse "la mala calidad de audición de alguna de ellas". Más concretamente, se hace referencia al auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 15 de junio de 2000, con respecto al cual se afirma que no cumple con las exigencias constitucionales jurisprudencialmente establecidas para acordar la intervención ya que el oficio policial solicitante no contiene "datos mínimamente contrastados" para estimar que el recurrente estaba involucrado en actividades de tráfico de drogas.

    Asimismo se aduce falta de control judicial del resultado de las intervenciones practicadas a resultas de la autorización efectuada mediante el citado auto por no haber sido escuchadas por el Juez de Instrucción previamente a acordar otras intervenciones, lo que entrañaría la nulidad del resultado de las intervenciones y de las pruebas que de ella derivan en virtud de la conexión de antijuridicidad existente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (SSTS 623/2006, de 1 de junio y 936/2006, de 27 de septiembre, entre otras).

  3. La respuesta a la cuestión planteada exige recordar el devenir de la presente causa, en la cual se dictó por la Audiencia una primera sentencia en fecha 10 de junio de 2004 en la que se absolvió a los acusados por no ajustarse las intervenciones telefónicas efectuadas a las exigencias constitucionales, derivando de las mismas todas las pruebas obtenidas y aportadas al procedimiento. Dicha sentencia fue casada y declarada nula por sentencia de esta Sala 1922/2004, en la que se ordenaba al Tribunal de instancia la retroacción de las diligencias para que se procediera a la valoración de las intervenciones, especificándose en el fundamento jurídico único que del examen de las actuaciones, concretamente de los oficios de petición policial de la injerencia y de los autos que las acuerdan, resultan los elementos precisos para declararlas acomodada a las exigencias constitucionales de motivación, ajustándose asimismo a las exigencias de legalidad el control judicial efectuado por el Juez de Instrucción mediante las transcripciones parciales que aportó la Policía.

    Por consiguiente, la queja planteada por el recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala, habiendo de estarse a lo acordado en nuestra anterior sentencia, la cual establece la validez de la prueba cuestionada, permitiendo a la Audiencia integrarla en el acervo probatorio a su disposición para enjuiciar los hechos objeto de autos, tal y como lleva a cabo aquélla en la sentencia ahora recurrida, careciendo de relevancia el argumento relativo a la mala calidad en la audición de las cintas ya que la parte no especifica a qué extremos de las mismas se refiere, que su contenido fuese inaudible y que como resultado de ellos se produjese indefensión por afectar a extremos fundamentales de carácter incriminatorio.

    Por dichas razones, se ha inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes planteados por el recurrente, ambos denunciando infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce en primer lugar la indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal en su redacción actual y, paralelamente, la vulneración del principio de proporcionalidad al haberle sido impuesta al acusado la pena de 4 años de prisión pese a concurrir una atenuante, alegando asimismo falta de motivación al no efectuar la Audiencia referencia alguna a "la personalidad del recurrente y su grave adicción a la cocaína y al alcohol, supravalorando la circunstancia del modo de venta de la sustancia", solicitando finalmente la imposición de la pena de 3 años de prisión por estimarla ajustada al criterio seguido por esta Sala en casos similares.

    En segundo lugar, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al no contener el "factum" referencia alguna a la valoración de la cocaína y el hachís que se intervino, por lo que demanda que se deje sin efecto la pena pecuniaria impuesta por la Audiencia.

  2. El cauce casacional elegido por los recurrentes implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 891/2006, 920/2006, entre otras).

  3. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal, la falta de razonamiento expreso sobre los mismos puede ser subsanada en esta instancia (SSTS 959/2004, de 20 de julio y 1071/2005, de 30 de septiembre ).

    El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los límites mínimos y máximos de la pena privativa de libertad, además de la multa, señalada por el art. 368 del Código Penal, entre los 3 y los 9 años de prisión, la existencia de una circunstancia atenuante (grave adicción a drogas tóxicas), lo que circunscribe el marco punitivo conforme al art. 66.1 del citado texto legal a la mitad inferior, es decir, entre 3 y 6 años de prisión. La pena que, dentro de estos márgenes se ha impuesto, de 4 años de prisión, deriva de la toma en consideración por la Audiencia, como se deduce del contenido fáctico de la resolución, de las circunstancias del hecho y personales del acusado consistentes en la intervención el registro realizado en su domicilio un dinamómetro, tres fundas de báscula de precisión, numerosas bolsas de cierre hermético, armas simuladas, cartuchos, balines y una bolsa conteniendo 10,180 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 21,3 por ciento, dos papelinas conteniendo respectivamente 0,798 y 0,568 grs. de cocaína, un trozo de hachís con un peso de 15,180 grs., la suma en metálico de 120.000 pts. asi como su participación junto con otros dos coacusados en un entramado cuyo objetivo era la venta de cocaína y en el que actuaba como último eslabón y distribuidor a los clientes. Por tanto, si bien de forma sucinta, el Tribunal de instancia justifica la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la exasperación en las razones antedichas, procediendo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la aplicación del límite penológico inferior a los supuestos en los que la conducta típica resulta incardinable en el denominado en la experiencia diaria "menudeo" de sustancias estupefacientes, lo que no ocurre en el presente caso a tenor de las circunstancias específicas del mismo.

    Debe tenerse en cuenta además que, si bien es doctrina de esta Sala la exclusión de la pena de multa cuando no aparece en los hechos probados el valor de la droga aprehendida, lo que es necesario siempre en estos delitos dado que se trata de una multa proporcional a dicho valor cuya cuantía no puede precisarse si falta este dato, también lo es admitirlo en cuanto aparece el valor de la droga en la sentencia recurrida así como cuando lo toma el Tribunal de instancia del propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal no impugnado por las partes como un dato propuesto por la acusación que se acomoda al valor de dicha mercancía en el mercado ilícito según lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal y conforme a lo que la experiencia de casos semejantes nos dice (SSTS 905/2005, de 8 de julio y 837/2006, de 17 de julio ).

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados por ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Domingo

TERCERO

El primero de los motivos formalmente planteado por este recurrente lo es por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), concretamente de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

  1. Afirma literalmente la parte impugnante que "la sentencia recurrida condena a mi mandante sin que exista prueba de cargo suficiente ni directa ni indiciaria como para enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado". En apoyo de su tesis, sostiene que el Tribunal de instancia forma su convicción con base únicamente en meras suposiciones policiales basadas en "unas intervenciones telefónicas de las que no se puede inferir en modo alguno que Domingo se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes", rebatiendo la deducción relativa al destino al tráfico de la droga que se le intervino con base en la escasa cantidad de droga que portaba y su condición de consumidor de gran cantidad de "crack".

    De igual manera alega que no han sido respetados los requisitos de legalidad ordinaria que exige esta Sala para poder considerar como prueba lícita y, por ende, valorar el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, aduciendo al respecto que el contenido de las mismas no tuvo acceso al juicio oral pues no se leyeron las transcripciones policiales adveradas por la fe pública del Secretario Judicial, que tampoco se escucharon en el plenario, que no se realizó pericial de voz que acreditase que el acusado interviniese en las conversaciones telefónicas cuya realización se le atribuye y que no estaban a disposición de la Audiencia en el plenario todas las cintas originales ya que faltaba la nº 11.

  2. Una vez delimitado en el párrafo b) del razonamiento jurídico primero el alcance del control casacional de las denuncias relativas a vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, se ha de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 1023/2006, de 24 de octubre y 1027/2006, de 26 de octubre ).

  3. Con carácter previo a analizar la suficiencia o no de la prueba incriminatoria de la que dispuso la Audiencia y la racionalidad del juicio deductivo empleado para alcanzar su conclusión, se ha de resolver sobre la impugnación de las escuchas telefónicas que lleva a cabo el recurrente habida cuenta que no ha sido objeto de pronunciamiento por la sentencia anteriormente dictada por este Tribunal en esta causa.

    Analizados los fundamentos jurídicos tercero y quinto de la sentencia se observa que el resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas se introdujo en el plenario mediante la audición de determinadas grabaciones y como documental estimando como tal las transcripciones de las escuchas cotejadas mediante fe pública judicial, a cuya audición contradictoria se citó a los Letrados de la defensa tal y como se ordena en el auto de fecha 5 de marzo de 2001 (folios 748 y 749), llevándose a cabo dicha diligencia el 13 de mayo de 2001 (folio 770) donde junto al Juez de Instrucción y el Secretario Judicial únicamente compareció uno de los Letrados de la defensa pese a haber sido todos citados en forma.

    En este orden de ideas se ha de constatar que el recurrente no instó como prueba su audición o reproducción en el plenario de las grabaciones ni asistió a la diligencia de cotejo a la que había sido citado, habiendo manifestado en el plenario todos los Letrados de la defensa cuando el Ministerio Fiscal interesó la lectura de las transcripciones y la audición de las cintas al haber sido impugnado su contenido que manifestaban su conformidad con el cotejo efectuado, que daban la prueba documental por reproducida y que no impugnaban su contenido, por lo que carece de fundamento la denuncia de falta de contradicción cuando se ha renunciado a la posibilidad de su práctica y habiendo dispuesto ya en fase de instrucción de las transcripciones autenticadas mediante fe pública judicial de modo que pudo comprobar mediante su lectura su propia existencia, sus circunstancias, su fundamentación fáctica y jurídica, su acomodación o no a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes al respecto y, a su vista, efectuar las alegaciones que considerase de interés a su derecho, sin obstáculo alguno para ello.

    Por otra parte, para atribuir al recurrente la autoría de las conversaciones no era preciso un reconocimiento de voz ni tampoco una pericial en ese sentido pues no sólo se utilizaba para esas conversaciones un teléfono de su propiedad y uso sino que fue comprobado por los agentes policiales, mediante seguimientos, la ejecución por el recurrente de acuerdos concretados por teléfono, lo que dio lugar a las detención del acusado y la ocupación al mismo de sustancias estupefacientes, a lo que se ha de añadir que recaía sobre la parte, en momento procesal oportuno, solicitar esa prueba pericial de identificación y reconocimiento de voz, lo que no tuvo lugar.

    En lo referente a la desaparición de la cinta que se aduce, la relevancia de dicho extremo viene mitigada por el hecho de que no se expone que se hubiese producido asimismo la pérdida de las transcripciones de su contenido, cuya veracidad no solamente viene corroborada por el cotejo efectuado de forma contradictoria con las partes sino que su literalidad no ha sido impugnada por el recurrente, sin que por otra parte denuncie éste último ni afirme la Audiencia que el resultado de las intervenciones recogido en dicha cinta haya sido utilizado como prueba incriminatoria.

    Por último, en cuanto a la prueba de cargo de la que dispuso el Tribunal de instancia para fundamentar su sentencia condenatoria se observa que aquélla consistió en las conversaciones telefónicas mantenidas entre el recurrente y el coacusado Jose Pedro, de las cuales se desprende, pese a lo críptico de los términos utilizados, que ambos actuaban de mutuo acuerdo para que Domingo vendiese a terceros la cocaína que le entregaba con una periodicidad más o menos semanal Jose Pedro, el cual recibía a su vez la droga del coacusado Iván . Asimismo se ha tenido en cuenta la testifical de los agentes policiales que, como consecuencia de las intervenciones telefónicas, tuvieron conocimiento de un encuentro a los fines mencionados entre Jose Pedro y el recurrente, organizándose un operativo como resultado del cual se detuvo a este último cuando salía del domicilio de aquél, interviniéndosele dos bolas de una sustancia que, tras los correspondientes análisis toxicológicos, resultó ser cocaína con un peso bruto de 74,755 grs. y una riqueza en principio activo del 38,9 por ciento una de ellas y de 50,028 grs. y una riqueza en principio activo del 40,6 por ciento la otra.

    La consideración interrelacionada de todos estos datos permiten concluir en la realidad del hecho presunto, es decir, la preordenación al tráfico de la sustancia incautada al acusado y su participación en actividades de tráfico de cocaína y en este sentido el Tribunal de Casación no puede por menos que verificar, ratificándola, la correcta y lógica conclusión de la Sala de instancia, la cual no es desde luego arbitraria, irrazonable o inmotivada, motivando suficientemente la Audiencia el razonamiento deductivo utilizado para considerar acreditada la autoría del delito por el que se condena al acusado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Denuncia el recurrente en el motivo formalmente planteado como segundo error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce que yerra la Audiencia al valorar el informe pericial obrante al folio 364 de las actuaciones y estimar que en el momento de cometer los hechos enjuiciados el acusado no era adicto al "crack" y que, por tanto, no tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas ya que el informe se refiere únicamente al momento en que se llevó a cabo la exploración, esto es, dos años y cuatro meses después de la fecha en que sucedieron los hechos, lo que no descarta la tesis contraria, sostenida por la declaración indagatoria del acusado en la que manifestó ser consumidor de "crack" o cocaína base.

  2. El error que contempla el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios «de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 LECrim . Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, que tengan aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del «factum». Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios, de forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado (SSTS 904/2006, de 14 de septiembre y 918/2006, de 19 de septiembre ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, por una parte, de que es jurisprudencia pacífica y asentada de esta Sala que las declaraciones de los imputados o acusados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquéllos, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe de Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 891/2006, de 22 de septiembre y 936/2006, de 27 de septiembre ). Y por otra parte, ningún error ni contradicción se aprecia entre el contenido del informe médico designado, donde se afirma que en el momento de la exploración el acusado no tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, y el contenido del "factum" donde ninguna mención se hace a una pretendida minoración de su capacidad en el momento de cometer los hechos por los que se le enjuicia. En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por motivos de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos restantes que denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 con relación a los apartados 1º y 2º y la incorrecta aplicación de los artículos 66.1 y 368 del citado texto legal al considerar desproporcionada la pena de 5 años de privación de libertad impuesta al acusado.

  2. Con base asimismo en los criterios citados en el apartado b) del razonamiento jurídico segundo relativos al ámbito de control casacional a tenor de la vía casacional elegida, la falta de prosperabilidad de la primera de las quejas planteadas, considerada por la propia parte como tributaria del motivo precedente, es consecuencia lógica de la inadmisión del mismo y, por ende, de la inexistencia de sustrato fáctico que permita efectuar la calificación jurídica pretendida por la parte. En cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta, no es posible compartir la argumentación del recurrente habida cuenta de la cantidad de droga que se le intervino, esto es, casi 125 gramos de cocaína valorada en el mercado ilícito en 13.950 euros y su labor de intermediación entre el proveedor de dicha sustancia y el encargado de venderla a terceros, circunstancias que resultan suficientes para considerar ajustada a Derecho la pena acordada.

En consecuencia, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Iván

SEXTO

Los motivos formalmente planteados como primero y segundo por el recurrente coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), concretamente de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

  1. Considera la parte impugnante que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado estimando que no hay prueba directa que acredite que aquél entregó al coacusado Domingo la cocaína que portaba en el momento de su detención, considerando los testimonios al respecto de los agentes policiales como "endebles" y rebatidos reiteradamente por el recurrente, a lo que se ha de añadir el hecho de que no se encontró droga al acusado, reiterando por último las argumentaciones esgrimidas por el recurrente precedente respecto a la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas.

    Se aduce asimismo vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto desde que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó su primera sentencia en la presente causa hasta que se resolvió el recurso de casación planteado contra la misma transcurrió más de un año, lo que no vendría justificado por la complejidad de la causa o la conducta procesal de las partes, denunciando también la dilación de cinco meses existente entre la fecha en que se dictó sentencia por este Tribunal Supremo y la sentencia ahora recurrida.

  2. En lo atinente a las alegaciones relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas, carecen de fundamento las quejas planteadas, remitiéndonos a efectos de fundamentación a los argumentos desarrollados en los razonamientos jurídicos primero y tercero de esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias, habiendo de ponerse de manifiesto que, en cualquier caso, incluso aceptando hipotéticamente la tesis del recurrente, la prueba testifical y pericial concurrente sería suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por su autoría de un delito de tráfico de drogas ya que, pese al esfuerzo argumental del recurrente tendente a restar credibilidad a las declaraciones de los agentes que presenciaron como el acusado entregaba al coacusado dos bolas de cocaína, una con un peso bruto de 74,755 grs. y una riqueza en principio activo del 38,9 por ciento y otra de 50,028 grs. y una riqueza en principio activo del 40,6 por ciento, realmente resulta irrelevante que divergiesen respecto a si la entrega de la droga tuvo lugar a través de la ventanilla del conductor o del copiloto del vehículo del receptor de la cocaína, máxime cuando en cualquier caso se está admitiendo tácitamente que presenciaron la entrega de la droga. A mayor abundamiento, el propio acusado reconoce en sus declaraciones que la cocaína "se la dio un tal Abelardo " y que no la había comprado sino que "se la dieron para guardarla a cambio de 150.000 pts. que le iban a pagar cuando la recogieran", conducta que incluso de haberse considerado probada resultaría incardinable en el ámbito punitivo del artículo 368 del Código Penal.

    En consecuencia, ha existido prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal de instancia, ajustándose su conclusión a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la cual aparece adecuadamente motivada, no apreciándose vulneración alguna de los derechos a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a las dilaciones en la tramitación de la causa que se aducen, analizado el contenido de las actuaciones y ciñéndonos a las denunciadas por el recurrente, se observa que la sentencia dictada por la Audiencia el 22 de junio de 2004 fue recurrida por el Ministerio Fiscal, casándose y anulándose la resolución impugnada por sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2005 en la que se ordena retrotraer el procedimiento para que la Audiencia dictase nueva sentencia en la que se valorase como prueba las intervenciones telefónicas practicadas, celebrándose nueva deliberación y dictándose nueva sentencia el 12 de diciembre de 2005.

    Partiendo de dichas premisas, teniendo en cuenta que no se alegan por la parte los períodos de injustificada paralización de la causa y tomando como referente el plazo ordinario de resolución de los recursos presentados ante este Tribunal Supremo, si bien es cierto que el recurrente no contribuyó con su conducta a dicho lapso temporal, no es posible considerar que haya existido alguna dilación que pudiera motivar la aplicación de una atenuante analógica.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Se plantea un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Entiende el recurrente que el informe médico obrante a los folios 325 a 330, junto con el resto de las prueba practicadas, evidencian el error del juzgador al no aplicar una eximente incompleta pese a afirmarse en aquél que el acusado "padece una toxicomanía importante, con evolución crónica y deterioro psicológico", así como "deficiencias psicológicas de personalidad basal con susceptibilidad, paranoidismo, carencia de recursos para resolver sus dificultades y efectuar introspección sobre ellas" y una depresión severa, habiendo manifestado los peritos en el plenario que el acusado "tiene hábitos tóxicos desde los 18 años con coca y fumador de crack y éxtasis (sic) en la fecha cercana a los hechos, comprobándose por el estudio del pelo" con efectos en la capacidad de racionalizar y volitiva, concluyendo de todo ello que el acusado padecía en la fecha de autos un intoxicación intensa por consumo crónico e importante de sustancias estupefacientes que determinó en ese momento una notable disminución de sus capacidades volitivas y cognoscitivas, las cuales se encontrarían gravemente alteradas.

  2. En el penúltimo párrafo del "factum" se afirma que Iván era adicto a la cocaína y al crack, teniendo alterada levemente sus facultades volitivas y de raciocinio, redacción cuya "ratio" explica la Audiencia en el fundamento jurídico séptimo cuando expone que los Dres. Agustín y Gabriel ratificaron en el plenario el dictamen obrante a los folios 325 a 330 del rollo de Sala, desprendiéndose del mismo que en la fecha de autos era adicto a la cocaína y al crack, con deterioro psicológico, añadiendo que la toxicomanía tenía reflejo en la capacidad de racionalizar, no solo volitiva. Por tanto, del contenido del informe no es posible deducir ni resulta probado que los hábitos tóxicos que se atribuyen al acusado fuesen de consumo crónico y de larga duración de sustancias que provocan un grave deterioro al individuo, sin que tampoco indique una situación de síndrome de abstinencia en el momento de ejecución del delito o que el efecto de la adicción haya sido de tal calibre que repercutiese morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

El motivo restante planteado por este recurrente denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Tres son las quejas planteadas: en primer lugar, se denuncia la indebida inaplicación del artículo

    21.2 (sic) con relación al 20.1 y 2, ambos del Código Penal por no haberse calificado la minoración en las facultades del acusado como incardinable en el supuesto de eximente incompleta que contempla nuestra legislación penal; en segundo lugar, se aduce la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, esto es, la atenuante analógica de dilaciones indebidas y, por último, se alega infracción del artículo 66 del Código Penal al considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta.

  2. Con relación a la primera cuestión planteada, el motivo no puede ser admitido ya que, habida cuenta de la vía procesal elegida, la alteración leve de la capacidad del acusado en el momento de suceder los hechos que expresa el "factum" impide llevar a cabo la calificación jurídica solicitada, ajustándose a Derecho la mera atenuación acordada por el Tribunal de instancia. En lo que se refiere a las dilaciones indebidas, ni existe base fáctica que posibilite la aplicación de la atenuante ni interrupciones en la tramitación de la causa o una duración injustificada de la misma que motiven su concurrencia, tal y como hemos argumentado en el razonamiento jurídico sexto. Por último, la pena de 5 años de prisión viene determinada por las dos entregas acreditadas de sustancias estupefacientes para su venta a dos coacusados que relatan los hechos probados a los que aportó respectivamente la cantidad de aproximadamente 125 grs. y 244 grs. de cocaína y su papel relevante en el entramado organizado para la venta de sustancias estupefacientes, circunstancia si bien no ha tenido la virtualidad de integrar un supuesto de organización que hubiera supuesto la aplicación del párrafo 6º del artículo 368 del Código Penal, es claro que puede ser valorada a los efectos de individualizar la pena a imponer en sentencia desde los criterios de gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66.1.6º del Código Penal.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Pedro Jesús

NOVENO

Los dos motivos presentados por este recurrente lo son por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El primero de los motivos formalmente planteados aduce la indebida inaplicación del artículo 21.6 con relación al 21.4 del Código Penal, esto es, de la atenuante analógica de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él y ello porque el acusado reconoció la posesión de cocaína ante el Juez instructor y posteriormente en el plenario.

    El motivo restante denuncia falta de motivación en la individualización de la pena impuesta con infracción del artículo 66.1.6 con relación al artículo 72 del Código Penal, considerando que la mera referencia a la gravedad del hecho atendiendo a la cantidad de cocaína pura poseída resulta insuficiente para imponer una pena de 5 años de prisión y que atendiendo a las circunstancias personales del acusado procedería imponer la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal en su límite inferior, esto es, 3 años de prisión.

  2. Ha de descartarse la aplicabilidad de la atenuante de confesión de los hechos, puesto que incluso aceptando a modo de hipótesis que del contenido de la declaración prestada el 5 de enero de 2001 por el acusado pudiese considerarse como incardinable en la "ratio" de la atenuación solicitada, lo cierto es que ésta tuvo lugar 5 meses después de ser detenido el acusado y negar su participación en los hechos, por lo que nos encontramos ante el llamado «descubrimiento inevitable» o, en este caso, ya consumado, y ello, aunque no impide su valoración en el momento de individualizar la pena, hace que no pueda considerarse una confesión a los efectos del artículo 21.4 del Código Penal la admisión de los hechos tras el descubrimiento de los mismos por parte de la autoridad. Por otra parte, la ausencia en la resolución impugnada de elementos fácticos relativos al alcance de la alegada colaboración del acusado o a que ésta hubiese supuesto un avance en la investigación de los hechos imposibilita la aplicación de la citada circunstancia minorativa de la responsabilidad criminal.

    En cuanto a la pena impuesta al recurrente, la conducta por la que se le condena y que relata el "factum" no integraba, ciertamente, el subtipo agravado de notoria importancia, pero tenía cierta entidad cuantitativa, concretamente se le aprehendieron 243,530 grs. con una riqueza en principio activo del 55,8 por ciento. Es conocida la multitud de dosis individuales que pueden hacerse con tal cuantía, suficiente, en todo caso, para elevar el umbral por el encima del mínimo imponible, no siendo procedente, desde luego, penalizar con la misma respuesta el tráfico de una dosis que una multiplicación de dosis, como es el caso. De modo que en trance, el Tribunal de instancia, de pronunciarse sobre una concreta dosimetría penal, a la vista del margen que le concede el legislador (pena que arranca en tres años de prisión y se eleva hasta nueve), la imposición de cinco años de prisión se encuentra en la franja inferior (de 3 a 6 años de prisión), y dentro de ella, en atención a las circunstancias concurrentes ofrecidas en la argumentación de la Sala sentenciadora, se ha de estimar adecuada y proporcional la de cinco años de prisión sin que pueda predicarse infracción de ley de su proceder.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Concepción

DÉCIMO

Esta recurrente, absuelta del delito contra la salud pública por el que venía acusada, plantea un único motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega que yerra el Tribunal de instancia al atribuir al coacusado Iván la propiedad de todo el dinero intervenido en el curso del registro llevado a cabo en su domicilio deduciendo dicho error de la valoración que efectúa la Audiencia del acta que da fe de dicha diligencia donde se afirma que "en la habitación segunda, empezando por el fondo del Salón", que según se aduce era la que ocupaba la recurrente como afirma que resulta probado en las actuaciones, "en una maleta se encuentra una libreta de La Caixa a nombre de Concepción con saldo de 306.000 pts. y doce billetes de diez mil, cuarenta y cuatro billetes de cinco mil y cuatro billetes de dos mil y un contrato de alquiler de la calle Galileo 69, 4º, 4ª de Barcelona a nombre de Concepción, un pasaporte a nombre de Concepción de nacionalidad colombiana y una tarjeta Visa Electrón a nombre de Iván de la Caixa, un pasaporte colombiano a nombre de Iván " (folio 341), concluyendo que de dicho documento se desprende que el dinero hallado en la maleta era propiedad de la acusada y no de su hermano.

    En este orden de ideas, designa asimismo las manifestaciones en el plenario de la recurrente y su hermano y la modificación de la primera de las conclusiones provisionales efectuadas en el plenario por el Ministerio Fiscal donde añade que "el dinero intervenido en el domicilio de L. A. Quintero, 1.349.000 pts., lo fue 961.000 escondidas en el baño, 348.000 en la habitación que había ocupado Concepción y 40.000 en la habitación de matrimonio.

    Con base en lo expuesto, solicita la modificación del relato de hechos probados con indicación expresa en el mismo de que las citadas 348.000 pertenecían a la acusada, con la consiguiente rectificación del fallo en lo referente a la acordada devolución de dicha cantidad al coacusado para que, en su lugar, lo sea a la recurrente.

  2. La pretensión del recurrente carece de viabilidad habida cuenta, por un lado, que el registro que menciona la parte fue declarado nulo por la Audiencia, no habiendo sido por tanto objeto de valoración por aquélla, lo que impide a esta Sala analizar el resultado de dicha diligencia para dilucidar la concurrencia o no del error aducido.

    Por otra parte, a efectos meramente dialécticos, se ha de recordar como afirmamos en el razonamiento jurídico cuarto que es jurisprudencia pacífica y asentada de esta Sala que las declaraciones de los imputados o acusados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Tampoco cabe atribuir la entidad y virtualidad probatoria que pretende el recurrente y que exige la prosperabilidad de un motivo planteado por la vía casacional elegida por el recurrente de la mera afirmación por el Ministerio Público en conclusiones definitivas de que en la habitación que había ocupado la recurrente se hallaron 348.000 pts.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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