ATS 2477/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2477/2006
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 09/05/06, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, dictada en Rollo de Sala 47/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Castellón, causa Sumario 2/05, condenó a Abelardo, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de cinco años y diez meses de prisión, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y la indemnización al perjudicado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abelardo, representado por la procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 62 y 66 del Código Penal.

En el presente recurso actúa como parte recurrida D. Miguel, representado por el procurador D. Isacio Calleja García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal al entender que no puede apreciarse la concurrencia de ánimo de matar en la actuación del acusado.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde siempre, cuando se trata de descubrir el "animus necandi" del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, tales como tipo de arma empleada, número e intensidad de golpes, zona del cuerpo afectada, gravedad de la lesión ocasionada, manifestaciones del agresor que acompañan a la agresión, comportamiento posterior del agresor, etc. o de otras concurrentes en el caso enjuiciado. Pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (entre

    otras, SS T.S. 218 o 1469/03 y 593/04 así como la S.T.S. 7 junio 2005 ).

  2. En el presente caso concurren los presupuestos para ser apreciado el ánimo de matar del autor, siquiera en su modalidad de dolo eventual, contemplando el autor como posible un resultado fatal para la víctima producto de su agresión, razonando la Audiencia adecuadamente su juicio de inferencia para obtener su convicción. Así, en función del instrumento utilizado, hábil para causar la muerte como es el punzón de 20 cm de hoja y 1 cm de ancho, de la mecánica de los hechos, constándole al acusado que el golpe se dirigía hacia el abdomen, donde se alojan órganos vitales, y que fue propinado con cierta intensidad, a la vista de la profundidad alcanzada pues atravesó las dos paredes del estómago llegando a afectar al borde del páncreas; así como su actitud en los momentos previos en los que, sin mediar palabra ni pelea o enfrentamiento previo, ni siquiera en los días anteriores, se dirigió contra la víctima manifestando "a ti te voy a matar", asestándole entonces el "pinchazo". Resulta entonces ajustado a la lógica y máximas de la experiencia, la inferencia del Tribunal sobre la intención, o al menos la asunción de la eventualidad, de causar la muerte, dados los medios utilizados y la acción ejecutada, concurriendo así el elemento subjetivo del tipo penal aplicado por lo que, en definitiva, los hechos resultan subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo se interpone por infracción de ley, alegando infracción del artículo 21.4 y 21.6 del Código Penal por cuanto debió apreciarse como atenuante la confesión del acusado realizada después de haber sido detenido en declaración ante el Juzgado, facilitando la acción de la justicia.

  1. En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP ., la última jurisprudencia de esta Sala, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.

    Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala así, las sentencias de 13.7.98, 17.9.99, 13.10.99, 1579/99 de 10.3.2000, 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 de 30.5, ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión, tampoco por vía analógica, en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. (STS 17/03/03)

  2. A la vista de la doctrina expuesta, la alegación no puede prosperar toda vez que el reconocimiento de los hechos por parte de acusado se produce una vez ya iniciado el procedimiento policial y judicial dirigido contra el confesante, por lo que no concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación se pretende. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos declarados probados, es claro que en ningún caso se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la atenuante que se postula. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) En tercer lugar, se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 62 y 66 del Código Penal, considerando que las lesiones en modo alguno eran mortales por lo que debió aplicarse la pena inferior en dos grados.

  1. Es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E.). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004 ).

  2. En el presente caso la Sentencia justifica la imposición de la pena en tal extensión atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, ya que las heridas causadas eran mortales. Resulta pues aplicado correctamente el artículo 62 del CP que permite al Tribunal rebajar la pena e uno o dos grados respecto a la señalada en la Ley para el delito consumado, razonándose el motivo por el que se estima procedente la rebaja en un solo grado, por lo que no se aprecia arbitrariedad alguna en la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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