ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1102/03 seguido a instancia de D. Alonso contra ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A., sobre incidentes de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Julio Frigard Hernández en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04).

El presente recurso no cumple el citado requisito, pues se limita prácticamente a la cita de la sentencia de contraste, sin la menor referencia al supuesto de hecho enjuiciado en la misma, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

Nada de lo que se acaba de exponer se cumple en el escrito de formalización del recurso, pues no cita disposición legal alguna que considera infringida a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Las anteriores omisiones en el escrito de formalización son suficientes para inadmitir el recurso; cabe añadir no obstante que la contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste es por completo inexistente.

La Sala ha reiterado que el citado requisito requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En las presentes actuaciones se dictó sentencia el 20 de octubre de 2003 que declaró improcedente el despido del actor, resultando confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2004 . El actor instó la ejecución de la sentencia, solicitando se declarase extinguida la relación laboral con el abono de la correspondiente indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta 30 de octubre de 2003 (fecha de notificación de la sentencia), así como los devengados desde el 31 de octubre de 2003 hasta la fecha de la resolución que ponga fin al incidente, y ello por entender que la empresa demandada no había ejercitado opción alguna entre la readmisión o la indemnización en plazo legal.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena desestima dicha pretensión al quedar acreditado en el ramo de prueba de la empresa ejecutada que la misma, el 5 de noviembre de 2003, presentó escrito -en tiempo y forma legal- en el Juzgado Decano de Cartagena optando por la indemnización del trabajador, escrito que no consta tuviera entrada en el Juzgado nº 2, circunstancia esta, dice dicho Juzgado, que no puede perjudicar a la empresa demandada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2005

, desestima el recurso del actor "sin perjuicio de cualquier otro derecho o acción que el actor pudiera ejercitar"

Nada mínimamente parecido enjuicia la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1982 que anula las actuaciones en un supuesto de presentación de demandadas idénticas para después continuar con la que la demandante decide, desistiendo de las demás.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 908/05, interpuesto por D. Alonso, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 12 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1102/03 seguido a instancia de

D. Alonso contra ESPAÑOLA DEL ZINC, S.A., sobre incidentes de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR