ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de D. Clemente contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio BarreiroMeiro Barbero, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La empresa demandada procedió a la extinción del trabajo del actor por jubilación el 8 de noviembre de 2004, fecha en la que cumplía 65 años de edad, de conformidad con el artículo 45 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con vigencia de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2005, aprobado por resolución de 23 de julio de 2001 y suscrito el 22 de junio de 2001. La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2005.

Dicha sentencia, con cita de las de esta Sala, concluye que, atendida la entrada en vigor del RDL 5/01 el 4 de marzo de 2001, cuando se pacta el convenio (el 22 de junio de 2001) en el que la demandada basa su decisión, ya no existe la habilitación legal que ampare la cláusula de extinción del contrato de trabajo por edad.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 que, también en un supuesto de jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, estima el recurso de la demandada Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia recurrida el convenio de aplicación es posterior a la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995 mientras que en la de contraste se trata de un convenio anterior a dicha derogación, no obstante lo alegado en el recurso. Se dice en el escrito de formalización que el convenio del que trata la sentencia de contraste cuenta con una vigencia de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004 y que fue suscrito el 19 de diciembre de 2001. Pero lo cierto es que la sentencia de contraste contempla el II Convenio Colectivo de AENA que fue suscrito el 29 de diciembre de 1998 y publicado en el BOE de 14 de mayo de 1999.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la sentencia recurrida, al resolver de la forma expuesta en el anterior razonamiento, coincide con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias e 2 de noviembre de 2004 (R. 3633/03), 2 de diciembre de 2004 (R. 338/04), 15 de diciembre de 2004 (R. 6506/04) y 20 de diciembre de 2004 (R. 5728/03 ), entre otras y conforme a la cual la derogación efectuada de la adicional 10ª del Estatuto de 1995 tiene una proyección de futuro, que impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, aunque dicha solución no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1904/05, interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 884/04 seguido a instancia de D. Clemente contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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