ATS 2339/2006, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2339/2006
Fecha23 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en Rollo de Sala 13/06, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid, causa 1136/05, por sentencia de fecha 05/06/06, condenó a David como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de 670 euros y al abono de las costas.

SEGUNDO

Por David, representado por el procurador Roberto Granizo Palomeque, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda generarse indefensión; 3) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda generarse indefensión; 4) al amparo del art.849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art.368 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Tras invocar también el derecho a la doble instancia, sobre el que gira el desarrollo del motivo, y el derecho al juez predeterminado por la ley, el recurrente argumenta acerca de la exigencia del recurso de apelación, al que la parte tiene derecho, no teniendo esta Sala de casación funciones de tribunal de apelación. Lo que, añade, vulnera el derecho a un proceso con garantías generando indefensión

  2. Para responder a esta cuestión baste decir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), el Constitucional español y esta misma Sala, en Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000, se han pronunciado en el sentido de que el recurso de casación constituye un recurso efectivo, en los términos exigidos por el Pacto, en su art. 14.5. Del tenor del precepto se alcanzan dos conclusiones: que no se trata necesariamente de reproducir o volver a celebrar el juicio con repetición de las pruebas y que la modalidad revisora de la sentencia condenatoria será la prevista por la ley interna de cada país. Esta Sala ha entendido que las previsiones de Pacto se cumplen si un sistema jurídico -como es el nuestro- establece mecanismos que permitan reinterpretar el sentido dado al acervo probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de valoración de la prueba. Asimismo, es de interés dejar expuesto que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio" (STS 8-3-05).

Así pues, tal como reiteradas veces hemos indicado (autos de 14.12.2001 y 16.2.2004 y 14.7.2005, entre otras resoluciones) y también el Tribunal Constitucional: el recurso de casación reúne los requisitos exigidos en el citado art. 14.5, al tratarse de un recurso en el que cabe revisar, por supuesto, la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero también la apreciación de la prueba en los términos en que se permite cuando se alega infracción de preceptos constitucionales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr), singularmente la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, aparte de lo dispuesto en el art. 849.2º de la mencionada ley procesal (STS 11-2-05).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.2 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda generarse indefensión.

  1. Se refiere el desarrollo del motivo a la interpretación de la prueba en contra del reo, en alusión al rechazo que hace la Sala de instancia de dos pruebas de descargo, la documental solicitada anticipadamente y la testifical, propuestas y practicadas. Defiende el recurrente el valor y trascendencia de su resultado, cuestionando la valoración que de ambas hace el Tribunal de instancia.

  2. La indefensión con relevancia constitucional es aquella que nace de la eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes en razón de su situación en el proceso (STS 14-5-01). El derecho de los justiciables a un proceso con todas las garantías que expresamente se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución, no supone otra cosa --como dice la S.T.C. nº 22/1982-- que el derecho a un proceso en que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera,.. Suelen citarse como concretas garantías del proceso que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional: el derecho a un Juez imparcial; la audiencia y contradicción de las partes; el principio acusatorio; la igualdad de las partes; las garantías relativas a los medios de prueba (no son válidas las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales --art. 11.1 LOPJ--) ; el principio de legalidad; la interdicción de la reformatio in peius; el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal superior; etc.. Ninguno de tales derechos puede decirse que haya sido vulnerado en el presente caso (STS 10-12-01).

  3. En efecto, no se denuncia ninguna vulneración de garantías sino tan sólo se objeta el valor que la Sala de instancia, en uso de su exclusiva facultad otorgada por el art.741 de la ley, ha otorgado a dos de las pruebas en que la defensa basaba su tesis exculpatoria. El hecho de que la Sala enjuiciadora rechace razonadamente la trascendencia exculpatoria de las pruebas de descargo no vulnera garantía procesal alguna ni puede causar indefensión; ni es imprescindible para ese rechazo deducir testimonio para perseguir a los testigos cuando su testimonio no resulta creíble y al ser analizado se aprecian relevantes contradicciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ha existido una verdadera prueba de la existencia de un consumo compartido, y que la Sala en cambio acude a la prueba de indicios para obtener el resultado condenatorio, tras rechazar las pruebas de descargo mencionadas en el anterior motivo.

  2. El Tribunal de casación en su función de control, debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo que se revele como suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el órgano jurisdiccional sentenciador (STS 2-2-04). La finalidad con la que se poseía la droga es una cuestión que pertenece al mundo interno de la persona, cuya acreditación no es posible ordinariamente más que a través de una inferencia basada en hechos externos previamente probados (STS 7-11-03 ). Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim .; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta (STS 10-12-04 ).

  3. El recurrente comienza reconociendo que "es cierto que existe una aprehensión de sustancias" en su persona; pues bien, siendo ello innegable ante el resultado de las pruebas practicadas, testificales y periciales, y tratándose de 48 pastillas de MDMA con riqueza del 70,75%, dos bolsas con 1,6 gramos de cocaína -con riqueza del 50,10%- y cuatro bolsas con ocho gramos de ketamina, y estando igualmente acreditado que en local del que el acusado era arrendatario había una balanza de precisión y trozos de espejo y de plástico con restos de sustancias y en poder de aquél se intervinieron 92,5 euros, la conclusión de que tal cantidad y variedad de sustancias tenía como destino la entrega a terceros es racional y perfectamente lógica. Si a ello se suma que tal posesión según el interesado se daba cuando el recurrente, saliendo del local, se dirigía a una discoteca, que los diversos testigos de la defensa incurrieron en contradicciones significativas sobre extremos relevantes -citadas en sentencia y constatables a tenor del acta de juicio oral-, que los mismos alegaron, meramente, su condición de consumidores, que el hipotético consumo de las sustancias se iba a verificar en una discoteca, que comprendería días sucesivos -hasta tres-, y que ni siquiera la condición de consumidor del propio recurrente consta acreditada, según el razonado examen que la sentencia efectúa sobre el documento que a tal efecto aportó la defensa, no cabe sino concluir que la presunción de inocencia que se invoca ha sido correctamente enervada.

Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP.

  1. Dice el recurrente que el motivo debería ser más un resumen del conjunto de los anteriores, que el delito por el que se le ha condenado no está acreditado, que todos los indicios apuntan a un consumo conjunto.

  2. En principio, la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal que encaja sin dificultad en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal, y es, por lo tanto, una conducta típica. Solo excepcionalmente dejará de serlo cuando por sus características se trate en realidad de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, en el cual el acto de adquisición o de tenencia material de la droga es ejecutado por uno o alguno de ellos en una mera sustitución de la intervención de los demás, y no tanto como favorecimiento del acto de adquisición de la droga por éstos. Además, para apreciar la atipicidad en estos casos, es necesario que concurran una serie de circunstancias que eliminan el riesgo para la salud pública derivado de la eventual transmisión a terceros, las cuales han sido señaladas por una línea jurisprudencial ya consolidada. Según la doctrina de esta Sala son precisas las siguientes circunstancias: a) los consumidores, que han de constituir un pequeño grupo de personas ciertas y determinadas, ya previamente adictas, pues de no serlo se corre el riesgo de crear en alguno la adicción. Cuando se trata de MDMA se ha aceptado en alguna ocasión, en atención a las peculiares características del consumo más habitual de esta sustancia, que se trate de consumidores esporádicos, aunque siempre probando debidamente esa adicción b) la cantidad de droga debe ser pequeña o insignificante. c) debe ser facilitada para su consumo inmediato, sin acopios para futuros consumos. d) el consumo deberá realizarse en un lugar cerrado, aunque lo importante es que se haga de manera que se evite la posibilidad de que se inmiscuyan terceros en la distribución o el consumo, siendo importante evitar la ostentación, y e) debe tratarse de una actividad esporádica e íntima, sin trascendencia social.

    Todos los elementos exigidos deben estar acreditados y su existencia debe aparecer con suficiente claridad en el relato fáctico de la sentencia. La resolución del recurso debe partir, por lo tanto, de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados tras la valoración de la prueba practicada, limitándonos a comprobar la corrección de la aplicación del derecho a los mismos (STS 28-4-03 ).

  3. La infracción legal denunciada determina la comprobación de la correcta calificación de los hechos declarados probados en la sentencia; en éstos se describe cómo hacia las 2,20 horas el acusado, a la puerta de un local, fue abordado por un policía al que su comportamiento había producido sospechas, encontrando en su poder 48 pastillas de MDMA con riqueza del 70,75%, dos bolsas que contenían 1,6 gramos de cocaína con riqueza del 50,10% y cuatro bolsas con 8 gramos de ketamina, sustancias que cuando menos en parte el acusado destinaba a su distribución a otras personas habiéndose cifrado el precio de las pastillas de MDMA y de la cocaína en 670 euros; y en el interior del aludido local de que el acusado era arrendatario se intervino una balanza de precisión y trozos de espejo y de plástico con restos de sustancias interviniéndosele a aquél 92,5 euros. La sentencia de instancia razona cómo la droga estaba destinada al tráfico al desechar la tesis defensiva, ahora reiterada, de aplicar al caso la doctrina del consumo compartido atípico. Ya se vio que esta consideración del Tribunal de instancia resulta ajustada a la lógica y no se desvirtúa por las alegaciones del recurrente en defensa de su versión exculpatoria, insostenible por carencia de pruebas y por falta de requisitos que permitieran -caso de ser creída- subsumir la versión del recurrente en el excepcional supuesto atípico que se pretende. Y por ello el factum nada dice al respecto impidiendo apreciar la impunidad interesada al describirse en él, por el contrario, una posesión de sustancias destinadas al tráfico correctamente calificada con arreglo a lo previsto en el art.368 del CP.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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