ATS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfredo, presentó el día 15 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 116/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 155/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose en la misma la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a los procuradores de las partes litigantes con fecha 17 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Alfredo, presentó escrito con fecha 7 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la mercantil "CALETA 2000, S.L.", representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Madrid Sanz, se personó, a través de escrito con entrada en este Organo Jurisdiccional el 17 de mayo de 2002 en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 4 de julio de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito en este Tribunal con fecha 26 de julio de 2006, manifestando la procedencia de la admisión del recurso, por contra, y fecha 20 de ese mismo mes y año, la recurrida se muestra conforme con la causa trasladada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitara acción, entre otras, de impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce escogido por el impugnante para acceder a casación. En dicho escrito se citaron en tanto que infracciones legales cometidas, las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, "...al haber resuelto el caso aplicando una doctrina contraria a la del tribunal Supremo al resolver cuestiones similares, en concreto la establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 [RJA 2001/3641] y de 22 de junio de 2000 [RJA 2000/5300 ]...", y, los artículo 22 a 25 de la citada Ley 2/1995, de 23 de marzo, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª. 1, al efecto de entender en tanto que dies a quo del comienzo del cómputo del supuesto de interés casacional consistente en la aplicación de normas con vigencia inferior a tres años, no el 1 de junio de 1995, sino el 1 de junio del 1998, transcurrido el periodo de adaptación estatutaria previsto en la reseñada disposición legal.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, podemos afirmar indubitadamente que el mismo es adecuado, habida cuenta que la Sentencia impugnada no se dictó en un procedimiento sustanciado en atención a la cuantía sino en atención a su materia, vista la acción ejercitada en la demanda, a saber, de impugnación de acuerdos sociales, con lo que la vía de acceso a la casación viene dada por el citado ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por el cauce del interés casacional, al propio utilizado por la recurrente, y, cuya existencia debe quedar suficientemente acreditada en fase de preparación del recurso de casación, debiéndose indicar que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, ya que lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos es acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional".

    Eso es precisamente lo que sucede al caso que ahora nos ocupa en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente, el interés casacional ya por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo.

    Al socaire de lo últimamente dicho y en relación al aludido interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de dos Sentencias de esta Sala, sin reproducción de parte de su tenor, y, en relación a dos disposiciones Transitorias de la Ley, con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo.

  2. - Igualmente, en lo referente al interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alegado por la parte recurrente que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente no lleva más de cinco años en vigor, es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000, en orden a la admisión del recurso de casación, cuando resulta aplicable el régimen establecido en la LEC 1/2000, que el supuesto de interés casacional último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma, lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina expuesta el recurso no puede prosperar, puesto que aun cuando la recurrente entiende como día inicial del cómputo del plazo de vigencia de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada el 1 de junio 1998, es lo cierto que tal plazo tan solo supone una garantía de adaptación, sin que condicione la entrada en vigor de la Ley citada, que obra por imperativo de la Disposición Final Primera de la misma el 1 de junio de 1995 sin restricción alguna, siendo el cómputo final del plazo señalado, la fecha en que se dicta la Sentencia recurrida por el Tribunal de apelación, el 9 de noviembre de 2001, fecha ésta última en la que ha transcurrido más de cinco años de vigencia de la citada Ley, cuya entrada en vigor se produjo el día tantas veces reseñado 1 de junio de 1995.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos.....contra doctrina jurisprudencial

    del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000.

    Por todo ello no puede extrañar que esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Esta preparación defectuosa aboca, asimismo, a la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, pues este presupuesto tampoco se ha demostrado, atendiendo a los criterios señalados, ni siquiera extemporáneamente en el escrito de interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 116/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 155/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga. .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR