ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:15936A
Número de Recurso98/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de AIRTOURS INTERNACIONAL AIRWAYS LTD presentó el día 9 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 100/2001, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 357/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de diciembre de 2002.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con fecha 8 de enero de 2003, el Procurador Sr. D. José Luis Pinto Marabotto se personó en nombre y representación de "IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.", en concepto de parte recurrida. Con fecha de 24 de febrero de 2005, por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de "AIRTOURS INTERNACIONAL AIRWAYS LTD", se persona en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 3 de octubre de 2006, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días la posible causa de inadmisión, habiéndose presentado, por la representación procesal de la parte recurrente, escrito, en fecha 23 de octubre de 2006 solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Con fecha 26 de octubre de 2006, se presentó escrito por la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso y la condena del recurrente a las costas causadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos el art. 1.103 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, el art. 1.288 del CC y el 6.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción que le dio la Ley 7/1988 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, aludiendo además a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto de los daños acaecidos en incidentes producidos en aeropuertos españoles con motivo de la prestación de servicios de handling (citando como contradictorias las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª de 10 de julio de 1998, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 7 de diciembre de 1998 ).

    El escrito de interposición se divide en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art.

    1.103 del CC y jurisprudencia que lo interpreta para concluir que la cláusula 8ª del contrato controvertido no libera de responsabilidad a la compañía asistente por las acciones culposas o negligentes de sus empleados. Además, alega la infracción del art. 1.288 del CC y el art. 6.2 de la Ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, alegando que la controvertida cláusula presenta una redacción oscura y que tal oscuridad no puede favorecer a quien la ha ocasionado. Por último, dentro también de este motivo, alega la infracción del art. 10 bis de la Ley 26/84 de 19 de julio General de la Defensa de Consumidores y usuarios, reputando abusiva la cláusula referida, al haber sido impuesta unilateralmente por Iberia. En el motivo segundo alude a una crisis interpretativa en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión relativa a la responsabilidad con ocasión de los incidentes culposos o negligentes ocurridos con motivo de la prestación de servicios de "handling", citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 7 de diciembre de 1998, que reconoce la responsabilidad en caso de culpa o negligencia de la compañía asistente, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) que sólo se centra en discutir la validez de la controvertida cláusula 8ª del contrato de handling

    Conforme al carácter excluyente expuesto de los ordinales del art. 477.2º de la LEC 2000, no cabe en el presente supuesto utilizar el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . al estar reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, que no es el caso, de modo que no procede analizar el "interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales" que invoca como motivo segundo de su escrito de interposición, debiendo significarse en cualquier caso, que el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos por esta Sala, pues cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, y por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, se exigen dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, lo que no concurre en el presente supuesto donde solo se invocan, además de la recurrida, otras dos de criterio aparentemente discrepante.

    En cambio, utilizándose por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación, en cuanto a su motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudenciaque, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La parte recurrente articula el motivo primero del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, reproduciendo todas y cada una de las cuestiones que planteó en la primera instancia y reprodujo en apelación, y fueron resueltas por la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, en su fundamentos de derecho 3º, 4º 5º y 6º, esto es: problema derivado del alcance del término "de forma imprudente y a sabiendas de que podían producirse" contenido en la cláusula controvertida, vigencia del contrato en el momento de los hechos, incorporación de la cláusula al contrato, validez de la misma conforme al art. 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, por no ser ambigua, oscura ni incomprensible, carácter no abusivo de la misma, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AIRTOURS INTERNATIONAL AIRWAYS LTD", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 100/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 357/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR