ATS 2288/2006, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2288/2006
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 7/05 tramitados como diligencias previas 788/04 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona en la que se condenó a Carlos Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio español por 10 años, multa de 200 euros con 20 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José María

Torrejón Sampedro actuando en representación de Carlos Antonio, con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalmente planteado como segundo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Alega en síntesis el recurrente que no existe prueba suficiente para condenarle por el delito del que fue acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es la de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sino que ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre). C) Resultando incontrovertido el hecho de la ocupación al acusado de sustancias estupefacientes, se constata que el Tribunal de instancia, a partir de resultado de la prueba practicada, contó con siguientes indicios acreditados para formar su convicción relativa al destino al tráfico de la droga intervenida:

  1. La intervención al acusado de una sustancia que, tras practicarse los pertinentes análisis, resultó ser cocaína con un peso de 1,403 grs. y una riqueza en principio activo del 48,67 por ciento.

  2. La distribución de la cocaína en cinco envoltorios termosellados.

  3. La tenencia de dicha droga en el interior de un bar.

  4. El reconocimiento por el propio acusado de no ser consumidor habitual de cocaína.

  5. La actitud del recurrente en el momento de apercibirse de la presencia policial, a saber, primero esquiva, a continuación vociferante, tratando posteriormente de desembarazarse de los cinco envoltorios de cocaína que portaba.

A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia procede a su valoración efectuando un proceso deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, motivando las razones por las que estima probada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que exige la aplicación del tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal, esto es, que el destino de la cocaína aprehendida al acusado era el de ser vendidas a terceros.

Por tanto, existiendo prueba suficiente, válidamente obtenida, practicada y racionalmente valorada, no es posible apreciar vulneración alguna de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración casacional y no una nueva valoración probatoria o la sustitución del criterio de la Audiencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primero de los motivos formalmente planteados por el recurrente lo es por "error facti" al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Designa la parte impugnante como documentos a efectos casacionales la declaración de un testigo y el acta del juicio oral, cuestionando el valor probatorio de aquélla al considerarla meramente referencial y, por ende, su insuficiencia para fundamentar una sentencia condenatoria, reiterando dicho argumento en lo que se refiere al indicio consistente en la cantidad ínfima de droga incautada al acusado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Es jurisprudencia pacífica y asentada de esta Sala que las declaraciones testificales no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral al no ser sino el soporte de declaraciones personales de los intervinientes en el suceso (SSTS 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al considerar atípica la conducta del acusado ante la falta de antijuridicidad material de la misma derivada de la insignificante cantidad de droga que se le intervino.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Se declara probado en el "factum" que al apercibirse de la presencia de agentes de la autoridad el acusado arrojó al suelo cinco envoltorios termosellados que contenían todos ellos cocaína con un peso neto de 1,403 grs. y una riqueza en principio activo del 48,76 por ciento.

Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que estaba destinada a la venta en el caso que examinamos en el presente recurso, de acuerdo con los informes de los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología y las agencias antidroga y de conformidad con lo acordado en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 24 de enero de 2003 la dosis mínima psicoactiva de cocaína ha de situarse en unos 50 miligramos de principio activo puro, a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona.

En el caso que examinamos, la cocaína que estaba destinada a la venta por el acusado calculada en términos de riqueza en principio activo alcanza la cantidad de 684,1028 mg., muy por encima de la dosis mínima psicoactiva a la que se ha hecho antes referencia y partir de la cual pueden resultar afectadas las funciones físicas o psíquicas de una persona, no tratándose pues de una cantidad tan ínfima que no pueda considerarse como un supuesto típico.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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