ATS 2241/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2241/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 5.445/2.004, dimanante del sumario nº 3/ 2.004 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.006, en la que, siendo absuelto de una falta de lesiones, se condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, y de tres delitos de violación de los artículos 178, 179 y 180.1.1ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de robo con intimidación y con empleo de armas, las penas de cuatro años de prisión con las accesorias de los artículos 56 y 57 del Código Penal, de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por un periodo de seis meses.

  2. Por cada uno de los delitos de violación, las penas de trece años de prisión y accesorias de los artículos 56 y 57 del Código Penal, de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por un periodo de un año y seis meses.

  3. Responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros, como indemnización a la víctima, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECrim.

  4. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con excepción de las devengadas por la falta de lesiones.

En el fallo de la sentencia se fijó el máximo de cumplimiento efectivo de la condena por estos hechos en veinte años de prisión, declarando asimismo la situación de insolvencia del penado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Cristobal, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 8 y 77 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente las declaraciones prestadas por la víctima -que califica de incompletas y contradictorias entre sí, hasta el punto de haber llegado a confundir a uno de los supuestos autores de los hechos con un individuo privado de libertad desde hace años y que no había disfrutado en ese tiempo de permisos penitenciarios-, circunstancias éstas que obligan a estimar que su testimonio está privado de credibilidad y verosimilitud en cuanto a la identificación del recurrente como uno de los autores de los hechos enjuiciados.

  2. Recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, que esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Es inveterada la doctrina jurisprudencial que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, pues las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluyen las testificales recogidas en el acta del juicio oral, que carecen así del carácter de documento (SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. De conformidad con dicha doctrina, el motivo ha de ser rechazado en este trámite, puesto que ninguno de los documentos en que se asienta la queja goza del carácter de tal a efectos casacionales, tratándose de meras declaraciones personales documentadas para su constancia en autos, y cuya valoración compete al órgano "a quo" bajo la inmediación que le es propia.

    Pese a la vía articulada y observando que, en realidad, el motivo viene a combatir la aptitud del acervo probatorio y del razonamiento expuesto por la Sala de instancia para estimar enervada su presunción de inocencia, en aras de ofrecer respuesta a la pretensión impugnativa de fondo pasamos a analizar esta segunda cuestión.

    En el fundamento segundo de la sentencia, el Tribunal expone la impresión subjetiva de credibilidad que le merece la víctima tras su declaración en el plenario, pues, aunque declarara "bajo una gran tensión nerviosa", "fue clara, sin que se apreciara en ella el menor intento de cálculo o preconcepto sobre qué podía ser más favorable o perjudicial a la tesis que sostenía". Acto seguido, el Tribunal desgrana cada uno de los puntos de su declaración, confrontándolos con lo previamente sostenido en anteriores declaraciones -policial y judicial-, a cuyo contenido nos remitimos, mostrando que todas ellas vienen a coincidir en lo sustancial.

    Como ya hiciera en la instancia, el punto clave de impugnación en que se basa la defensa es la identificación del procesado como partícipe en los hechos enjuiciados. Esta incriminación fue efectuada por la víctima, primero, a través de una composición fotográfica y, posteriormente, por reconocimiento en rueda (F.

    16), destacando el Tribunal la relevancia a estos efectos que deriva del contenido del acta levantada sobre esta diligencia, en la que se hace constar que "nada más entrar la testigo, presa de una gran excitación nerviosa, ha manifestado es el 2, es el 2 y volviéndose y llorando ha dicho que se quería ir y ha salido", rueda no impugnada por la defensa. Otro aspecto relevante para el Tribunal, que acredita la intervención del procesado en los hechos, es que "la víctima hace la aclaración de que el individuo que la penetró en primer lugar, tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo y que el segundo, el hoy procesado tenía un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro, que era el mayor". Este dato aparece objetivado por la pericial obrante a los F. 432 y 433, ratificada en la vista, y en la que se hace constar que el procesado presenta un "tatuaje en región deltoidea izquierda consistente en la letra A de 0,5 centímetros de ancho y 1,5 centímetros de altura, visible en manga corta".

    Debe recordarse, no obstante, que el reconocimiento determinante es el efectuado en la propia vista, en la que, a pesar de evitarse en este caso la confrontación visual entre víctima y agresor, nuevamente tuvo lugar aquella identificación, persistiendo la mujer en la incriminación del recurrente, de lo cual deja el Tribunal expresa constancia, pues la agredida manifestó estar "absolutamente segura de que el individuo que reconoció era uno de los autores, concretamente el del tatuaje". Todo ello conduce a que el Tribunal no albergue duda alguna sobre la correcta identificación del procesado como uno de los tres autores de los hechos.

    Ha de convenirse con la Audiencia de origen en que los contraindicios expuestos de contrario por la defensa no son prueba determinante de una errónea identificación. En cuanto al resultado negativo de la prueba de ADN, porque a la víctima únicamente se le tomaron muestras vaginales, siendo así que no se atribuye al recurrente una eyaculación en la penetración vaginal, sino a otro de los partícipes, ya condenado por estos hechos, expresándose que el recurrente eyaculó en el exterior, sobre el cuerpo de la mujer, de lo que no se tomó ningún hisopo. En cuanto a la edad del recurrente la noche de autos -30 años-, otros testigos vinieron a corroborar lo depuesto por la víctima en el sentido de que parecía mucho mayor que los otros dos agresores. Un tercer indicio lo constituye el parentesco cercano entre el ahora procesado y uno de los ya condenados por estos hechos -quien al declarar como testigo en la vista vino a reconocer lo sucedido-, quienes además viven en el mismo barrio. Por último, corroboran la versión de la víctima las lesiones objetivas que la mujer presentaba tras los hechos, según acredita la pericial forense, así como la percepción directa por el Tribunal del acento portugués del procesado, que también refirió la agredida.

    En definitiva, el juicio de inferencia efectuado por la Sala de instancia, en un extenso razonamiento totalmente acorde con las reglas de la lógica, se asienta en abundante prueba directa, corroborada a su vez por numerosos extremos periféricos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo, y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, invoca el recurrente la indebida aplicación de los artículos 8 y 77 del Código Penal.

  1. Con expresa subsidiariedad respecto del motivo precedente, en el desarrollo de este motivo expone la defensa sucintamente que, no existiendo una participación del recurrente en los hechos, no puede atribuírsele la condición de autor de los mismos, que deriva de los dos preceptos sustantivos mencionados.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Dando por reproducido el "factum" de la sentencia, hemos de estimar correcta la subsunción en los tres delitos de agresión sexual con penetración vaginal, cometida cada una de ellas bajo la misma situación intimidatoria que se describe, siendo una de ellas personalmente cometida por el recurrente y las dos restantes en su condición de cooperador necesario para su realización.

El "modus operandi" resulta, asimismo, subsumible en el primer apartado del artículo 181.1 del Código Penal que ha sido aplicado, pues la grave situación intimidatoria aparece unida a la circunstancia buscada por los autores de ejecutar las tres penetraciones en presencia de la hija de la víctima -de tan sólo tres años de edad-, a la que la agredida hubo de mantener en sus brazos mientras los autores ejecutaban su acción, eliminando además cualquier resistencia de la mujer con la amenaza de clavarle a la menor el cuchillo que portaban, situación que, según la doctrina de esta Sala, denota un particular trato denigratorio para la víctima, a la par que un especial salvajismo innecesario para lograr los autores su propósito libidinoso.

En cuanto al robo con intimidación y con empleo de armas, ninguna duda cabe de su correcta subsunción en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, pues se describe cómo los tres autores, con ánimo de lucro, se apoderaron del dinero y de una bolsa de ropa que la víctima portaba al tiempo de los hechos, bajo la anterior situación intimidatoria creada con el arma blanca esgrimida por uno de ellos.

El motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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