ATS 2188/2006, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2188/2006
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 16 de marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 16/2005, dimanantes del sumario 10/04, procedente de Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por la que se condena a Plácido, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, así como al pago de una indemnización de 210.920 # y al abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Plácido formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 20. 2º del Código Penal; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º y 2º en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del ley por inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal.

  1. El recurrente alega que la propia sentencia reconoce que el análisis de orina por el SAJIAD, dio resultado positivo al consumo de cocaína y cánnabis. Además, la declaración de la ex-mujer del acusado y de la actual así como del médico psiquiatra del Centro Penitenciario venían a acreditar el consumo de cocaína y cánnabis desde hace más de veinte años. Sobre la base de lo anterior, añadido al consumo de alcohol y cánnabis, el recurrente estima acreditado que el acusado sufrió una intoxicación plena o muy fuerte el día de los hechos.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el CP. tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos CP, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. (STS de 1 de Septiembre de 1999).

    La atenuante por drogadicción recogida en el art. -21.2 CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código. Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud - conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-. (STS de 10 de Julio de 2000).

  3. Los Hechos declarados probados carecen de la base fáctica apropiada para la apreciación de la causa de exención solicitada. El Tribunal de instancia estimó que no concurría la circunstancia mencionada pese a reconocer que el acusado había consumido cocaína en las 72 horas previas a los hechos objeto de enjuiciamiento, como se desprendía de la analítica realizada por la SAJIAD. La Sala adoptó ese criterio al estimar que el análisis, como expresamente lo ponía de relieve el médico forense en el informe elaborado a instancia de parte, no podía precisar el nivel alcanzado en sangre, ni el momento concreto de consumo ni la cantidad ingerida.

    Además, la Sala tomó en consideración el comportamiento del acusado en el momento de los hechos para negar la posibilidad de que sufriese una abolición total o parcial de la conciencia. Así lo plasma en el Fundamento Jurídico Segundo, al descartar la alegación del inculpado de que había perdido totalmente la memoria. Señala la Sala que la dinámica comisiva de los hechos denota autocontrol, como lo pone de relieve la conducción de un vehículo con normalidad, la realización de llamadas telefónicas mientras lo hace; el mantenimiento de la conversación aparentemente normal con la víctima hasta el punto de que ésta no sospecha en absoluto la posibilidad de un ataque y accede a hablar con el recurrente en el interior del vehículo; que para perpetrar la agresión, el recurrente acciona de forma intencionada el sistema de bloqueo y verifica el ataque con rapidez, contundencia y hacía un punto premeditado. Así mismo, la Sala valoró la reacción del acusado a la intervención del agente de la Guardia Civil, cambiándose de asiento e intentando arrancar el vehículo.

    Finalmente, la Sala a quo subrayó que ninguno de los testigos apreció en el inculpado signos anómalos, más allá del nerviosismo de la situación planteada. A mayor abundamiento, el inculpado fue sometido a reconocimiento facultativo apenas unas horas después de la agresión, sin que los médicos apreciasen anomalía alguna.

    En definitiva, con criterio acertado, el Tribunal de instancia no ha estimado concurrente la circunstancia invocada, al no haberse acreditado que el acusado hubiese sufrido una disminución total, y ni siquiera parcial, de sus facultades cognitivas, volitivas o intelectivas a consecuencia de la ingestión de alcohol o drogas.

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, y, consecuentemente, del artículo 66 del mismo texto legal.

  1. El recurrente alega que la sentencia no hace mención a las características del noviazgo entre el acusado y Estela, y en concreto, la escasa duración de la convivencia, que estuvo provocada por las malas relaciones entre la mujer y sus padres, y, por último, que la relación había terminado unos quince meses antes de que sucedieran los hechos, hasta el punto que el acusado se había trasladado a Torrevieja a residir.

  2. La circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P .) es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima.

    Cuando se trata de delitos contra las personas, esta circunstancia debe ser valorada ordinariamente como agravante (STS de 29 de septiembre de 1999, núm. 1362/1999 ). En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18.2.94 . Si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por excepción, en casos de separación del matrimonio, cuando se ha producido ya un cese largo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal, de modo que puede hablarse de una falta total de afecto, no puede operar esta circunstancia, que tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos, sino en la existencia de alguna relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones (STS de 14.11.2001, 30.10.2001,

    19.7.2001 y 4.6.2001, entre otras muchas).

  3. Según resulta de los hechos declarados probados, que en el desarrollo del motivo la parte recurrente no respeta, el acusado y la víctima habían mantenido una relación afectiva y sentimental durante cerca de dos años, aunque la convivencia se hubiese limitado a un mes debido a las malas relaciones existentes entre la mujer y sus padres. Además, resulta del propio relatos de hechos que la causa que empuja a actuar al recurrente nace de la relación sentimental existente con la víctima, a la que, cuando la agrede, la increpa, después de inferirle un corte en el cuello, "ya está, ya está, vas a pagar por todo lo que me has hecho".

    Los hechos probados acreditan que la conducta criminal toma su causa de la relación sentimental existente entre ambos, añadiendo el plus de reprochabilidad propio de la circunstancia mixta cuando actúa como agravante, resultado de la quiebra y desconocimiento de los deberes de respeto que deben existir entre cónyuges o compañeros sentimentales más allá de cualquier incidencia.

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 21.1º y 21.2º en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal.

  1. El recurrente alega que, en base a que el acusado era consumidor adicto a determinadas drogas, como cocaína, cánnabis y al consumo abusivo de alcohol, debería haberse apreciado las circunstancias atenuantes indicadas.

  2. El presente motivo comparte argumentación con el expuesto en el motivo primero del recurso. Las razones por las que la Sala de instancia ha descartado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción sirven de forma idéntica para la desestimación de las circunstancias recogidas en el art. 21.1º y del Código Penal.

Como viene recogido en la numerosas sentencias de esta Sala (STS de 30 de marzo de 2002, por vía de ejemplo), la apreciación de las circunstancias atenuantes derivados del consumo de drogas o de sustancias estupefacientes o alcohol exige, no sólo una adicción formal, sino la acreditación de que, en el momento de los hechos, se produjo una merma de la capacidad de autocontrol y un consiguiente deterioro de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto.

Al margen de lo anterior, no pueda achacarse a la Sala de instancia que haya desconocido el consumo real por el procesado de sustancias estupefacientes. Así, con acertado criterio, aunque no aprecie la concurrencia atenuante alguna, en uso de sus facultades de individualización de la pena, la toma en consideración imponiendo la pena de 13 años de prisión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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