ATS 2180/2006, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006
Número de resolución2180/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª en autos nº Rollo de Sala 73/05, dimanante de Procedimiento Abreviado 135/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo del 2006, en la que se condenó a Juan Ramón, como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y de detención ilegal del art. 163.1 en grado de consumación, en concepto de autor, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en el robo a las penas de prisión de cuatro años por la detención ilegal y a la pena de prisión de tres años y seis meses por el delito de robo con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil, abone a Blas la cantidad de 10 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 28 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la

L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO,- El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 163.1 y 28 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que los hechos no pueden ser calificados como delito de detención ilegal, pues las víctimas fueron obligadas a trasladarse hasta la Avda. de la Plata, no que fueran retenidos de forma expresa contra su voluntad más allá de toda retención que implica un delito de robo.

  2. La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. Cuando ni el tipo de robo con violencia o intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con violencia e intimidación absorba una privación momentánea de libertad ínsita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones, y en consecuencia lo correcto, es acudir a la aplicación de los dos tipos penales de robo y detención ilegal para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos, penalmente tutelados de forma autónoma. (STS 12-3-2004)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente junto con otra persona penetró en el vehículo donde se hallaban las dos víctimas y amenazando a ambos logró que le condujeran por miedo hasta la Avda. de la Plata. Una vez llegaron al lugar exigió que le dieran lo que llevaban encima y se apodero de esta forma de 10 euros propiedad de una de las víctimas quien los entregó por el miedo que le inspiraban ambos individuos. Además en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se señala que las víctimas estuvieron privadas de libertad mientras duró el trayecto, que fue de unos quince minutos.

    De acuerdo con lo relatado en el factum de la sentencia la apreciación del delito de detención ilegal resulta correcta. En efecto la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues las víctimas no fueron meramente inmovilizadas de modo temporal mientras se cometía el robo sino que con anterioridad a la sustracción se les obligó a desplazarse en el interior del vehículo por la ciudad, hasta que los autores de los hechos decidieron proceder a exigir la entrega del dinero que llevaban. Esta previa privación de la libertad deambulatoria innecesaria para la comisión del robo adquiere por ello una sustantividad propia que no puede subsumirse en el delito contra la propiedad.

    Alega el recurrente que el elemento subjetivo del delito de detención ilegal exige un dolo específico de privar de libertad a otro que en este caso no concurre. En este sentido la doctrina de esta Sala establece que el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). El tipo penal exige la presencia de dolo, y esto es indiscutible desde el momento en que de forma intimidatoria se impide la capacidad deambulatoria de una persona. Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea. (STS 24-6-2005)

  4. Alega igualmente el recurrente en este motivo que existe infracción del art. 28 del Código penal, entendiendo que sería de aplicación el art. 29 del mismo cuerpo legal.

    La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta, señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS 13-3-2001 ) La coautoría, exige sólo una realización o ejecución conjunta del hecho típico. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. (STS 5-5-2004)

    A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y del relato de hechos probados no puede acogerse la tesis del recurrente. Efectivamente el factum de la sentencia establece que el hoy recurrente junto con otra persona se introdujo en el vehículo y amenazó a sus ocupantes logrando que les llevaran. Igualmente señala el factum que les exigió que le dieran lo que llevaban encima y se apoderó de esta forma de 10 euros. La descripción que efectúa la sentencia de la participación del hoy recurrente en los hechos hace de correcta apreciación la autoría que se establece en la resolución pues el hoy recurrente realizó un aporte principal y eficaz en su ejecución.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos.

  1. Alega el recurrente que se tratan como pruebas de cargo indubitadas lo que no son sino indicios o presunciones sin apoyo fáctico y se afirman extremos contradichos por los propios testigos. B) Para la estimación del error facti, esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos Nos lo recuerda la S. nº 496 de 5 de abril de 1999 . En ella se establecen como requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 14-10-2002)

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción del derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que nada permite fundamenta de forma indubitada una sentencia condenatoria, sustentándose la impugnada en meros indicios que carecen de relevancia suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)". (STS 17-6-2002)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral relataron como se produjeron los hechos. Así declaran que entraron en su vehículo dos personas y que con gritos e intimidaciones le obligaron a llevarlos a un sitio, que no les amenazaron directamente pero al volverse hacia atrás uno de ellos vió una navaja o cuchillo y que una vez que llegaron hasta la Avda. de la Plata les quitaron el dinero.

    Por lo que respecta a la identificación del acusado el testigo conductor del vehículo identificó al hoy recurrente en las fotografías que le exhibieron en las dependencias policiales. En la rueda de reconocimiento practicada por el sistema de video conferencia señala que no pudo asegurar que el atracador fuera una de las personas que la formaban porque la imagen no era nítida, sin embargo en el acto del plenario reconoce sin ninguna duda al hoy recurrente como el autor de los hechos.

    Las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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