STS 823/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:4192
Número de Recurso881/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución823/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de tenencia ilícita de armas y detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Marta López Barreda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vinaroz, incoó Procedimiento Abreviado nº 66/03 contra Jesus Miguel, por delitos de tenencia ilícita de armas y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que con fecha catorce de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 23 de Sept. de 1983 al parecer en la localidad de Galatina (Lecce- Italia), el día 11 de julio de 2003, tenía en su poder, sin ningún tipo de licencia ni de permiso, la pistola semiautomática marca Sig-Sahuer modelo P228 calibre 9 mm. parabellum. núm. NUM000, arma en perfecto estado de conservación y funcionamiento con un cargador con siete cartuchos, y que había sido sustraído en fecha imprecisada al Guardia Civil Luis Enrique destinado en Logroño.- Sobre las 19,00 h. del indicado día 11 de julio el acusado, portando la pistola referida y haciéndose acompañar de un menor de edad, se dirigió a la finca propiedad de Germán sita en la partida Pig de Calig, y allí exigió a éste que le llevara a Calig en su coche, empuñando la pistola y apuntándole cuando Germán se negó, diciéndole que le iba a matar. En la finca también estaba Valentina, la esposa de Germán, y el hijo de ambos Pedro Francisco, quienes se vieron intimidados por la actuación del acusado.- A la vista del cariz de la situación, Germán accedió atemorizado a llevar en su propio coche al acusado y al menor a donde quisiere, exigiendo Jesus Miguel a aquél, a punta de pistola, que subiera al coche y se colocara al volante, y también a su esposa Valentina a quien le obligó a subir en un asiento trasero, mientras que el acusado y el menor se colocaban en el asiento del copiloto. De esta forma emprendieron la marcha, apuntando siempre el acusado a Germán, colocándole el arma en el costado derecho diciendo que le iba a matar cuando llevaban recorridos tres o cuatro kilómetros en dirección a Calig, el acusado ordenó a Germán que girase por un camino, y tras un breve recorrido de unos 300 mts. y dado que creía seriamente Germán que el acusado tenía intención de matarles, arriesgándose para evitarlo, golpeó al acusado en la mano que sostenía el arma lo que originó un disparo del arma saliendo el proyectil por una de las ventanas del vehículo, logrando Germán sujetar la pistola produciéndose un forcejeo hasta que esta cayó dentro del coche, saliendo del mismo precipitadamente el acusado y el menor, dándose a la fuga corriendo.- Germán y su esposa volvieron al huerto donde estaba su hijo quien ya había avisado a la Guardia Civil, y personados los agentes recogieron el arma que tenía en su poder Germán, logrando los agentes detener a Jesus Miguel en un asentamiento de inmigrantes existente cerca de la zona, logrando encontrar un cargador del arma anterior con seis cartuchos, y otros 28 cartuchos envueltos en un calcetín, que estaban escondidos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor de los siguientes delitos sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: A.- Por un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de un año de prisión.- B) Por dos delitos de detención ilegal, igualmente definidos, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos. Las anteriores penas conllevan, en la misma duración, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio.- Se condena al acusado a indemnizar a Germán y a Valentina en la cantidad de 1500 euros a cada uno, con aplicación del artículo 576 LEC.- Firme que sea la presente sentencia y sin suspensión de su ejecución, promuévase expediente de indulto parcial, y si de su resultado la condena fuere menor de seis años, se sustituye conforme al artículo 89 C.P. la eventual pena por la expulsión del acusado a su país de origen, siempre que es posible determinarlo con exactitud.- Se abona al acusado el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa, para la extinción de la condena.- Procédase a la entrega y devolución, a través de sus superiores, de la pistola referida en los hechos probados de esta resolución al Guardia Civil Luis Enrique destinado en Logroño, con la debida constancia en Autos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal y de manera concreta la no aplicación del artículo 172 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación al caso del artículo 169.1, párrafo primero al final del Código Penal, es decir un delito de amenazas condicionales frustradas. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 110 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se formaliza ex artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 163 y consecuente inaplicación del 172 (coacciones), ambos C.P.. El recurrente entiende que existe error en la subsunción de los hechos bajo el tipo calificado de detención ilegal porque son constitutivos de un delito de coacciones en grado de frustración, teniendo en cuenta cual era la intención del acusado, los medios comisivos empleados y la escasa duración temporal de los hechos acaecidos.

Como señala la S.T.S. 2/03, tanto el delito de detención ilegal (art. 163 C. Penal) como el delito de coacciones (art. 172 C. Penal) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos (v. arts. 489 y sgtes. de la LECrim., art. 211 y concordantes del C. Civil, Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, así como la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España). Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. sª T.C. 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea (ss. de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000, entre otras); que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal (ss. de 10 de abril de 1985 y de 15 de octubre de 1997, entre otras); y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria (ss. de 25 de enero de 1997 y de 29 de septiembre de 1998, entre otras) (también S.S.T.S. 1564/02 o 1092/04). Esta última, citando Jurisprudencia precedente (S.T.S. 1588/01), al hilo de la distinción entre acción coactiva y detención ilegal, señala que mediante la primera se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos. Por otra parte, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas cuyo denominador común consiste en cercenar la libertad ambulatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte error de subsunción alguno, habiendo aplicado la Sala de instancia correctamente la doctrina expuesta. El "factum" revela diáfanamente la consumación del delito a partir del mismo instante en que las víctimas, sometidas a las órdenes imperativas del acusado, a punta de pistola, perdieron plenamente su capacidad de movimiento, sujetas a los dictados de aquél. Por ello el argumento relativo a "la escasa duración de los hechos" es irrelevante y también por alcance es evidente la consumación de la detención ilegal. Los hechos posteriores y la autoliberación de la víctima no influyen en la calificación por cuanto el delito ya se había cometido.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

De forma subsidiaria se articula el motivo de igual orden para denunciar, también ex artículo 849.1 LECrim., la falta de aplicación del artículo 169.1, párrafo primero "in fine", C.P. (delito de amenazas condicionales frustradas). El motivo carece de fundamento en la medida que la amenaza consistente en causar la muerte a la víctima de no obedecer los designios del acusado es absorbida por el delito de detención ilegal, es decir, en este caso carece de autonomía, formando parte del medio comisivo empleado para la consumación del delito más grave.

También este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado, siguiendo la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 116 en relación con los artículos 109 y 110, todos ellos C.P.. Sostiene el recurrente que no se ha justificado en la causa la existencia de daño alguno, material o moral, para los perjudicados, aduciendo las circunstancias personales que concurren en el mismo que debieron tenerse en cuenta a la hora de fijar la cantidad a indemnizar.

En el fundamento jurídico sexto se reconoce la existencia del daño moral a las víctimas como consecuencia del delito. Razona el Tribunal que ambas "han manifestado la inseguridad que el hecho les ha producido para el futuro, un desasosiego razonable, y que antes no padecían cuando estaban en la huerta, daño psicológico reconocible y desde luego atendible por vía de compensación". El daño moral es consecuencia de determinados hechos delictivos que cabe presumir siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de éstos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas (tal sucede, entre otros casos, cuando se trata de delitos contra la vida en relación con los perjudicados o herederos o contra la libertad sexual en relación con la víctima). Pues bien, en el presente caso no se trata sólo de la gravedad de los hechos y su impacto en los sujetos pasivos del delito sino, como afirma la Audiencia con razón, el desasosiego inherente teniendo en cuenta sus circunstancias, el lugar apartado donde se produjeron y la consecuencia de ello. Por otra parte, la suma establecida es moderada y las circunstancias personales del acusado por ello ya han sido tenidas en cuenta.

El motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en fecha 14/07/04 en causa seguida frente al mismo por delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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