ATS 2173/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2173/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 235/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, en la que se condenó a María del Pilar, como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años por el primero, y prisión de dos años, por el segundo, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del procedimiento. Deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 600 # por la suma sustraída. Asimismo se le absolvió de la falta de lesiones de que fue objeto de la acusación.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por María del Pilar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes. La recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal y falta de aplicación del art. 163.2 en relación con el art. 70.1.1 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 455 en relación con el art. 451 del Código Penal. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 29 en relación con el art. 163 y 63 del Código Penal. 6) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 242 en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 234 del Código Penal. 7) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 242 y falta de aplicación del nº 3 de este precepto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente realiza un análisis exhaustivo de las distintas pruebas, concluyendo que son insuficientes para sustentar su condena. B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Queda fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Pese a que la víctima trató durante el juicio de evitar cualquier declaración incriminatoria frente a los recurrentes, el Tribunal consideró como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) Declaración prestada por el víctima durante la instrucción de la causa, estando presente la letrada de la recurrente. Esta relata como dos personas se personaron en su domicilio, y de allí lo trasladaron en un vehículo al domicilio donde residía la recurrente. Esta le franqueó la entrada, lo condujeron a una habitación. Tras agredirle para que colocara las manos a su espalda, le maniataron. En el acto del juicio oral, la víctima reconoce como abrió la puerta. También afirma que la recurrente le quitó el teléfono móvil que portaba mientras estaba atado. La víctima indicó durante la instrucción de la causa cómo estas dos personas le quitaron 600 euros que portaba, dándoselos a la recurrente. Después ésta abandonó el inmueble. 2) Declaración de los agentes de la Ertzaintza que liberaron al recurrente al oír los gritos por la ventana, y que corroboran la realidad del secuestro, además de dar cuenta de la incriminación realizada por la víctima en relación con la acusada sucedida desde un primer momento. 3) El Tribunal de instancia expresa las contradicciones presentadas por el testigo- víctima de los hechos. Esta ha tratado durante el juicio oral de eludir cualquier declaración incriminatoria hacia la recurrente, pero sin dar una explicación razonable sobre este cambio de criterio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participó activamente en el secuestro de la víctima, apropiándose de diversos objetos de la misma.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal . Como tercer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal y falta de aplicación del art. 163.2 en relación con el art. 70.1.1 . El cuarto motivo se centra en la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 455 en relación con el art. 451 del Código Penal. El quinto motivo trata la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 29 en relación con el art. 163 y 63 del Código Penal . Dada la identidad de alegaciones procede agrupar todos ellos y dar respuesta conjunta a todas las pretensiones del recurrente que cuestionan el delito de detención ilegal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    Como reitera nuestra jurisprudencia la conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo "detener" admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio (sentencia de 10 de abril de 2001)

  2. Resumidamente los hechos descritos por la sentencia recurrida indican como dos personas se personaron en el domicilio de la víctima, y de allí lo trasladaron en un vehículo al domicilio donde residía la recurrente. Esta le franqueó la entrada, lo condujeron a una habitación. Uno de estos individuos le agredió con un palo y amenazado con un cuchillo que le colocó en sus costillas con el fin de que colocara las manos a su espalda. Después le maniataron de pies y manos con unos cables, quedando éste en el interior de la habitación. En un momento posterior la recurrente abandonó la casa, siendo entonces cuando la víctima pidió auxilio por una ventana, y fue liberado por la policía. Los hechos fueron calificados como un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal . La sentencia describe como la recurrente participó activamente en el secuestro de la víctima. Se señalan como actos de colaboración, el hecho de abrirle la puerta a los captores, de alojar a la víctima en una habitación de su domicilio, conociendo que estaba maniatada e impedida de abandonar el mismo al cerrar su puerta. Se describe como la víctima le quitó el teléfono móvil, por lo que impedía comunicarse con el exterior. Concurren pues los requisitos típicos que configuran esta conducta como coautoría (art. 28 del Código Penal ) y no como complicidad (art. 29 del Código Penal ) ya que sus acciones resultaban necesarias e imprescindibles para evitar que el recurrente huyera del lugar. De esta forma, resulta correcta la calificación legal de detención ilegal realizada por la Audiencia Provincial en calidad de coautora.

    Por otro lado, como se indica en la sentencia, la recurrente dio libertad a la víctima cuando fue requerida por los agentes de policía para que abriera la puerta que se personaron en el lugar a consecuencia de los gritos de auxilio. No resulta pues aplicable el art. 163.2 del Código Penal por cuanto la decisión de ponerle en libertad fue requerida por los agentes y no se adoptó de forma voluntaria por la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 242 en relación con el art. 28 del Código Penal y falta de aplicación del art. 234 del Código Penal. Como séptimo motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 242 y falta de aplicación del nº 3 de este precepto. Se procede a un análisis conjunto de estos motivos por cuanto la recurrente cuestiona en ambos motivos la aplicación del delito de robo.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer párrafo punto B) del anterior razonamiento jurídico.

En relación con la aplicación de los art. 242 y 163.1 del Código Penal es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene la posible apreciación independiente de ambos tipos penales. En este caso resulta ilustrativa la STS 12-3-2004 que declara: "La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (sentencias 1845/99 de 27 de diciembre, 1286/99 de 28 de septiembre, 1277/99 de 20 de septiembre, 1289/98 (...) entre otras), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima". C) La sentencia considera probado, que una vez que el recurrente fue maniatado, los dos individuos le registraron, y le quitaron 600 euros, cantidad que fue entregada a la recurrente. Posteriormente se marcharon, quedándose la recurrente custodiándolo, llegando a sonar el teléfono móvil que portaba, por lo que ésta se lo arrebató. La sentencia califica los hechos como un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe un acto de apropiación de dinero y efectos producido a consecuencia de una situación de violencia física ejercida sobre la víctima. Es decir, la recurrente recibió el dinero de los agresores, y luego, mientras se encontraba maniatado se apoderó de su teléfono móvil. Al concurrir violencia, los hechos no pueden ser calificados como hurto, de la misma forma, que no es posible la aplicación de la atenuación del art. 242.3 del Código Penal por cuanto la forma de la violencia ejercida sobre la víctima no merece la consideración de "menor entidad", al representarse sobre la misma una situación de inmovilización física, precedida de golpes con un palo y amenazas con un cuchillo que impiden su apreciación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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